Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en relación con la causa N° 0P01-P-2007-004053, (nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta), seguida a la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley) venezolana, con cédula de identidad N° 19.806.815, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves calificadas en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

El 19 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la presente causa, fueron condenadas, previa la admisión de los hechos imputados, las ciudadanas adolescentes, (se omiten los nombres por razones de ley) señalando el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta, en su decisión del 30 de mayo de 2008, los hechos siguientes:

…De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir parcialmente el libelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal ‘a’ de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos se evidencia la corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 416 concatenado con los artículos 418 y 424, todos del Código Penal Vigente, para las adolescentes , (se omiten los nombres por razones de ley), quienes en compañía de otra perdona, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la mañana (12:15 am) del día sábado 22 de Septiembre del año 2007, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, toda vez que en momentos antes sostuvieron una pelea con la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de ley), ocasionándole unas lesiones las cuales se evidencia de informe médico que fuera realizado a la víctima, donde consta que presenta heridas cortantes en muslo izquierdo y brazo izquierdo que ameritaron puntos de sutura. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de las acusadas, por al comisión del delito antes mencionado….

. Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

El Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinó el conocimiento de la presente causa, y expuso lo siguiente:

… Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su condición del Defensa de la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), en donde consigna originales de C.M. y Certificado de Registro de Domicilio, relativos a la adolescente de autos y de su representante legal Ciudadana N. delV.M.L.; piden que sean agregadas a los autos y ordene la declinatoria de competencia al Tribunal del Estado Bolívar.

En tal sentido este Tribunal observa; La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da la Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescentes sometidas a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar y tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad ´para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento de estas.

En este estado se tiene que la defensa de la sancionadasa, (se omite el nombre por razones de ley), basa su petición, en el hecho de que su representada se encuentra en estado de gravidez y presenta Hiperemesis Gravidica, maslestares propios de su estado; lo que requiere de reposo médico, así como la asistencia por parte de familiares, por el delicado y frágil estado de salud y que por carecer de familiares en esta jurisdicción, es que solicita que la causa seguida a su representada sea declinada a la jurisdicción del estado Bolívar, donde reside su madre (…). Atendiendo a esta solicitud y al contenido del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contiene los derechos en la Ejecución de las Medidas , que textualmente dice: (…)

El literal ‘a’ indica las condiciones para su desarrollo: El adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción del adolescente, que no es otra que lograra el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades.

Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución(…)

El esta, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector (…) para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.

Ello quiere decir, brindarle a esta adolescente además de herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y ciudadana. Brindarle conforme a los Derechos y Garantías previstos en la Ley Especial, como lo es la , Protección de la Maternidad, tipificado en el artículo 44, garantizándosele tanto la atención médica, como la atención y responsabilidad de los padres o representantes que en materia de salud, deben velar por los niños y adolescentes que este bajo su patria potestad, conforme al artículo 42 de la citada Ley, por su condición especial como adolescente, en estado de gravidez,.

Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem, procede este tribunal a realizar computo de las sanciones (…)

En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) Año.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA N° 03 Y SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control y ejecución de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) Año, impuestas a la adolescentes, (se omite el nombre por razones de ley), plenamente identificada en autos al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal ‘a’ Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que en el presente asunto se encuentra también sancionado, (se omite el nombre por razones de ley) se acuerda realizar la división de la continencia de la causa en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000...

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Por su parte, el Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al plantear el conflicto de no conocer, refirió lo siguiente:

… Recibidas las actuaciones en este Despacho (…) acordando la citación de la sancionada (…) la cual expuso lo siguiente: ‘ Vengo a presentarme a este Tribunal por la citación que me enviaran, pero quiero decir que yo no vivo aquí en esta zona, yo vivo en Margarita con mi marido, yo estoy embarazada y al principio del embarazo me vi muy mal entonces hablé con mi defensora para que solicitara en el Tribunal un permiso para yo pasar unos días con mi mama que si vie aquí en Puerto Ordaz, entonces ella lo que hizo fue solicitar que enviaran mi expediente para acá, pero repito yo no vivo aquí, yo vivo en Margarita (…) Yo fui al Tribunal de Ejecución en Margarita el 15 de este mes y me dijeron que mi causa la habían remitido para Puerto Ordaz, a mí nunca me notificaron de esa decisión sino ese día cuando fui a presentarme, eso no fue lo que yo le pedí a la Defensora que solicitara al Tribunal, cuando supe eso me dio una crisis de nervios porque me dijeron que si no me presentaba en Puerto Ordaz me iban a mandar a capturar. Yo solicito a este Tribunal que remita nuevamente mi expediente para el Tribunal de Ejecución de la I. deM. para yo poder seguir cumpliendo la sanción impuesta, yo estoy estudiando en Margarita, consigno constancia de notas (…)

Igualmente fue escuchada la progenitora de la prenombrada joven (…) quien expuso lo siguiente: ‘Ciertamente mi hija (…) vive en Margarita con su esposo, ella vino para acá en el mes de Diciembre a pasar unos días conmigo porque se sentía un poco mal con el embarazo y se fue el 12/01/09, porque tenía que presentarse allá en el Tribunal el día 15, ella sigue viviendo en Margarita, allí todo lo que ha sucedido es un malentendido, ella en ningún momento ha manifestado venirse para acá a vivir conmigo, ella está allá viviendo con su marido y a los fines de que ella cumpla y salga de este problema solicito a este Tribunal se remita nuevamente su expediente para allá.’

(…)

considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la I. deM.. En consecuencia, debe declararse incompetente este Tribunal para ejecutar la medida impuesta, en razón del territorio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 62 (…)

En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para ejecutar y en consecuencia controlar el cumplimiento de la sanción impuesta a la sancionada , (se omite el nombre por razones de ley) (…) en razón del Territorio, en virtud de que el lugar de residencia de la sancionada está en jurisdicción del Tribunal abstenido, expresándole los fundamentos de tal decisión. Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal e informar sobre las razones de la declaratoria de incompetencia…

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Así mismo, el 16 de marzo de 2009, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 271 del 4 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Doctora I.A.P., Juez de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y sus anexos, en el cual señaló lo siguiente:

… Sexto: Por cuanto en la fase de Ejecución , en esta materia especialísima de adolescentes infractores de la Ley Penal, el Juez Competente es el del domicilio del sancionado, y tal criterio obedece a criterio que acoge esta Juzgadora, establecido en Sentencia N° 455, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (…). Debe ser este Tribunal, el competente para conocer el asunto, luego de la nueva declaración de la adolescente, quien pide sea remitida su causa a esta entidad (…). Por ello extraña a esta decisora, que la Jueza Dra. Yolaiza Boada de Sereno, De la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, haya presentado conflicto de no conocer, cuando debía remitir la causa a esta Entidad Insular, , tal como lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, por ser este el domicilio de la sancionada, a pesar de su anterior dicho ante su Defensora Pública y fundamentación documental totalmente contradictoria con lo expresado ante el Tribunal de Puerto Ordaz, y no plantear un conflicto negativo de no conocer, que procure la suspensión de la causa como en efecto ante esta Jurisdicción, que se encuentra en la Fase reeductiva de la ejecución, que produce una interrupción de la consecución de los fines de la sanción. Por ello, considera esta juzgadora que por cuanto el ámbito territorial competencial a petición de la sancionada debía nuevamente ser modificado, el Juez de Ejecución debió declinar la competencia conforme lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Juez de Ejecución aceptar pura y simple la declinatoria de competencia por el ámbito territorial, ya que no se está discutiendo la capacidad para conocer por la entidad de un delito, y el juzgamiento, es la consecución del objetivo educativo en el adolescente, que se logra a través del seguimiento que solo puede hacerlo el Juez Territorial competente, del lugar donde resida el sancionado, Séptimo: Además de ser garantías fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la adolescente en este entidad Insular se encontraba dotada de Defensa Pública N° 2, y que por solicitud que fuera efectuada ante su persona, y consignado recaudos se declinó la competencia, y debe dotarse de defensa pública a todo evento, se acuerda: remitir Oficio a la Coordinación de Defensa Pública a los fines que informe sobre defensa que continuará conociendo del asunto, con copia de la declaración efectuada por la sancionada ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presenta de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, informe a la Sala de Casación Penal, por haberlo provocado El Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al remitir oficio N° 47/09 del 30-1-09, Expediente E-1.118/09. SEGUNDO: Por cuanto me fue devuelta la causa que se hubiera separado a esta entidad, y fue acumulada nuevamente al asunto principal, se declara competente para conocer del presente asunto, por ser competente por el territorio. TERCERO: Remitir Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que informe sobre defensa que continuará conociendo del asunto, con copia de la declaración efectuada por la sancionada ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz …

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayados de la decisión).

Al respecto, la Sala observa, que se inició la presente causa por una agresión por parte de unos adolescentes, a la también adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), resultando lesionada en el muslo y brazo derecho.

Por estos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación a las adolescentes, (se omiten los nombres por razones de ley), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente, (se omite el nombre por razones de ley).

En la audiencia preliminar, las dos adolescentes acusadas, admitieron los hechos, motivo por el cual el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta, acordó la sanción respectiva, siendo el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, el encargado de la supervisión y control de la ejecución de dicha sanción.

Posteriormente la defensora pública de la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), solicitó al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, que declinara el conocimiento de la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Bolívar, por cuanto su defendida necesitaba trasladarse a esa entidad a casa de sus familiares, a recibir cuidados especiales por su estado de gravidez.

La referida solicitud, fue declarada con lugar, y el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, declinó la competencia en la presente causa, en el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del estado Bolívar.

Ante este último órgano jurisdiccional, la adolescente sancionada en su declaración cursante al folio 192 de la Pieza N° 1 del expediente, manifestó que su defensora había entendido mal su requerimiento, señalando lo siguiente: “ … yo no vivo aquí en esta zona, yo vivo en Margarita con mi marido, estoy embarazada y al principio del embarazo me vi muy mal, entonces hablé con mi defensora para que solicitara en el Tribunal un permiso para yo pasar unos días con mi mamá (…) pero repito yo no vivo aquí, yo vivo en Margarita en Los Robles, Calle El Calvario, Casa N° 3, Municipio Maneiro (…) eso no fue lo que le pedí a la Defensora que solicitara al Tribunal …”, por lo que solicitó la remisión del expediente a esa entidad, a los fines de continuar cumpliendo con la sanción impuesta.

En base a lo expuesto por la adolescente sancionada, el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, planteó conflicto de competencia de no conocer, y remitió la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

La Sala de Casación Penal, en un caso análogo, señaló en Sentencia N° 455 del 15 de octubre de 2002, lo siguiente:

… Consta en autos que el adolescente C. R. O. M. está domiciliado en “...el pueblo de San Miguel, Cúa, Estado Miranda, Calle Principal, casa N° 45...”.

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para conocer de la ejecución de las reglas de conductas impuestas al menor C. R. O. M., pues está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

En este mismo sentido, refirió la Sala en la Sentencia N° 414 del 17 de Noviembre de 2003:

… Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, siendo competente, en el primer caso, la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención y, en el segundo caso (control de la ejecución), la autoridad competente del lugar donde se cumplan las medidas.

Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide.

Cabe agregar, que lo decidido se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no a la ejecución de la sentencia correspondientes al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones…

.

En el caso sub examine, se observa que cursa en las actas procesales que la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), manifestó tener su domicilio en la I. deM., en Los Robles, Calle El Calvario, Casa N° 3, Municipio Maneiro.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.

En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.

En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), al Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescente.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) dias del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-59

ERAA

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