Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de abril de 2002 en horas de la madrugada, en el Kilómetro 20 del sector Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, específicamente en el Bar Restaurante “Nuevos Aires” cuando el ciudadano H.A.C., administrador del local se encontraba cerrando la caja acompañado de su hija S.L.C., las ciudadanas N.D.C.P.G. y D.M.M.C., quienes laboraban en el mismo, observaron que un adolescente (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salió del baño y apuntó a la ciudadana S.L. CORREA con un arma de fuego. El ciudadano H.A. CORREA trató de desarmarlo y éste le disparó causándole la muerte.

En efecto, consta en la sentencia del tribunal de juicio lo siguiente:

…el día 14 del año 2002, aproximadamente a las dos de la madrugada, en el Bar y Restaurante Nuevos Aires, ubicada en el Kilómetro 70, de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, una vez cerrado el negocio y en presencia únicamente de los ciudadanos H.A.C., S.L.C.C., N.D.C.P.G. y D.M.M.C., salió sorpresivamente del baño del referido bar, el adolescente (…), portando un arma de fuego, apuntando a la ciudadana S.L.C.C., en ese momento su padre H.A.C., al querer defender a su hija, fue víctima de un disparo en rostro, a nivel de la ceja izquierda, propinado (sic) por el imputado hacia su humanidad, lo cual le ocasionó la muerte...

.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (constituido en forma mixta) a cargo del ciudadano juez abogado J.A.D.U. y los ciudadanos jueces escabinos J.H.M. y C.M.C., el 1° de junio de 2004 y con el voto salvado del juez profesional, ABSOLVIÓ al adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.C.. La referida decisión se fundamentó en lo siguiente:

“…las pruebas analizadas y adminiculadas entre si no demostraron en el criterio mayoritario de los miembros del tribunal mixto, que el adolescente (…), el día 14 de abril del año 2002, en el local comercial Bar Nuevos Aires, ubicado en el Km. 20 de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cometiera el delito de HOMICIDIO en donde perdiera la vida el hoy occiso H.A.C., ya que según ese mismo criterio mayoritario del tribunal no existen pruebas fehacientes que señale que el adolescente acusado fuera el autor del hecho cometido (…).

En el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba y fueron controvertidos en el debate oral y reservado, sin embargo generó dudas a la mayoría de los juzgadores que integran el tribunal, por las imprecisiones de los declarantes, con la declaración del enjuiciado y así mismo el no aporte de ningún elemento de juicio que incrimine directamente al adolescente acusado, demostrado a criterio de la mayoría de los miembros del tribunal, en el acto de reconstrucción de los hechos, es decir los medios probatorios obrantes en el proceso, no ofrecieron a la mayoría de los miembros de este tribunal constituido en forma mixta por mandato legal, la certeza de la culpabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible que se le imputa, para dictar un fallo condenatorio en su contra(…) y esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”(ver folios 547 al 575 de la segunda pieza del expediente).

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada L.B. PEROZO FERNÁNDEZ, Fiscal 19° del Ministerio Público según lo dispuesto en los artículos 451 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo de primera instancia, en lo términos siguientes:

…el Tribunal no explica, ni desvirtúa el porqué, no valora las pruebas lícitas presentadas por el Ministerio Público; pruebas éstas contundentes; ya que se presentaron y descargaron todos los testigos presenciales y referenciales, las documentales, experticias, así como la incorporación de pruebas nuevas, como fue la reconstrucción de los hechos (escena del crimen); aduciendo y concluyéndole Juzgado de manera poco razonada y seria, que de las pruebas incorporadas al debate se evidencia que no existe prueba de la participación en el hecho por parte del adolescente, argumento éste fuera de todo contexto legal y lógico…

(ver folios 576 al 588 de la segunda pieza del expediente).

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAIRO OROZCO CORREA, J.J.B. (ponente) y M.D.V.R., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (constituido en forma mixta) el 1° de junio de 2004, anuló la referida sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto, el 11 de agosto de 2005. Dicho fallo se basó en que el tribunal de juicio no apreció los hechos, ni plasmó en su fallo los fundamentos de hecho y de derecho, tampoco analizó las pruebas individualmente ni fueron adminiculadas con las demás por los cuales de manera mayoritaria absolvió al adolescente infractor, por tanto, consideró que la decisión del tribunal de juicio incurrió en falta de motivación.

La ciudadana abogada YSLEY Y.R.V., Defensora del adolescente interpuso recurso de casación, el 3 de octubre de 2005 y planteó dos denuncias: la primera, la indebida interpretación de los artículos 166 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal: “… sobre la mayoría existente para haber decidido la absolución de mi defendido lo cual no fue interpretado conforme a la ley en la sentencia dictada por esta Corte…”. Y la segunda, la indebida aplicación de la ley por admitir un recurso de apelación fundamentado en una causal no permitida por la ley, pues a su juicio “… si ninguna de las causales en las cuales es admisible el recurso de apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, encuadra en el presente juicio el mismo es inadmisible y así debió ser declarado por la Corte de Apelaciones…” (ver folios 670 al 692 de la segunda pieza del expediente).

El 15 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 30 del mismo mes y año. El 7 de diciembre de 2005 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

El 1° de enero de 2006 fue acordada la jubilación del Magistrado Doctor A.A.F. y asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o el acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

(subrayado de este fallo).

La Sala de Casación Penal, observa lo siguiente: la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 11 de agosto de 2005 declaró con lugar un recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (constituido en forma mixta) el 1° de junio de 2004, que ABSOLVIÓ al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.C.; anuló la referida sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto, pues la referida sentencia no es recurrible, ya que no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables en casación.

Al respecto, la Sala Penal en su sentencia N° 19 del 8 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., caso: M.L.C.R., estableció lo siguiente:

…En estas denuncias de infracción de Ley, los recurrentes pretenden impugnar la parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público, contra la parte de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo en Función de Juicio, que absolvió a la acusada al no haberse demostrado en el juicio oral el delito de fraude.

Como consecuencia inmediata de esta declaratoria, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, fundamentada en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de juicio, distinto a aquél que dictó la decisión anulada.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferior a las señaladas...”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando la norma trascrita al caso en estudio, tenemos, que las denuncias planteadas son inadmisibles, pues, como se dijo anteriormente, la recurrida en su dispositivo ordenó la realización de un nuevo juicio oral, respecto al delito de fraude, el cual fue imputado a la acusada M.L.C.R.; razón por la cual las decisiones formuladas no pueden ser revisadas en casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible, las denuncias de infracción de Ley, planteadas por la defensa de la acusada. Así se declara…

.

En razón de lo expuesto, se declarara INADMISIBLE el recurso de casación según lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante a la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada YSLEY Y.R.V., Defensora del adolescente, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 11 de agosto de 2005.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de FEBRERO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-546

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR