Sentencia nº 527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces José Luís Irazú Silva, María Elena García Graü (ponente) y M.Á.S., en fecha 15 de junio 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la abogada L.B. de Reyes, Fiscal 111° del Ministerio Público y el abogado León I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.082, en su carácter de apoderado judicial del querellante adhesivo, ciudadano J.M.D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 18 de marzo de 2005 impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, con fecha de nacimiento: 02 de agosto de 1987, estudiante y con cédula de identidad N° 17.962.666, las medidas de privación de libertad, de tres años, y libertad asistida, de dos años, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.L.D.A.D.S..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el apoderado judicial del querellante adhesivo.

El abogado L.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.515, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dio contestación al recurso de casación propuesto y abogó por su inadmisibilidad, por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es recurrible en casación.

En fecha 18 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de la acusación fiscal son los siguientes: En fecha 1° de julio de 2003, entre la una y quince (1:15) y tres y media (3,30) horas de la tarde, la ciudadana M.G.D.S., salió de su casa ubicada en la Residencia Cañaveral, piso 3, apartamento 3B, Urbanización Montalbán III, a buscar a su menor hija Lilibeth al Colegio La Consolación, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su novia, A.L.D.A.D.S. (otro de los hijos de la nombrada ciudadana), entraron al apartamento y subieron a la habitación de su novia, donde el adolescente, por una crisis de celos, actuó con violencia contra su novia golpeando su cabeza y su cuerpo con un objeto contundente, contra la pared y contra el piso, causándole lesiones en la cabeza, en el rostro y en los miembros superiores. Luego de envolverle la cabeza con una sábana la dejó sangrando en el piso, causándole la muerte debido a hemorragia subdural, traumatismo cráneo encefálico, cogestión polisvisceral acentuadas de órganos intraorgánicos e intra abdominales.

DEL RECURSO

El impugnante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso casación en los términos siguientes:

Primera denuncia:

Infracción del artículo 622, letra h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea interpretación. En su opinión, la recurrida, al igual que el Juez de juicio, fundamentó su decisión sin tomar en cuenta el resultado de los informes pertinentes a la condición psicológica y psiquiátrica del adolescente, los cuales fueron elaborados antes de ocurrir el hecho punible.

Segunda denuncia:

Infracción del artículo 26 de la Constitución, por falta de aplicación. En su concepto, el sentenciador de la recurrida, infringió la tutela judicial efectiva, pues confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Juicio que incurrió en contradicción y falta de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no guardar correspondencia la motivación del fallo dictado con la sanción impuesta al imputado.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

...Recurso de casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien sobre la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público...

.

De la lectura de la norma transcrita se verifica que únicamente serán impugnables en casación, aquellas sentencias que contengan una privación de libertad contra el adolescente, y sólo podrán recurrir contra ellas, el imputado y su defensor.

En el presente caso, la sentencia impugnada no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad, de tres años, y de libertad asistida, de dos años, por lo que de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. deL. D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0324

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A., H.C.F. (ponente), B.R.M.D.L. y D.N.B. acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado LEÓN I.A.A., apoderado judicial del querellante adherente ciudadano J.M.D.A. (padre de la hoy occisa), en los términos siguientes:

...la sentencia impugnada no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad, de tres años, y de libertad asistida, de dos años, por lo que de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Sin embargo, en criterio de quien aquí disiente, en el presente caso concurre una situación similar a la planteada en el caso de las sentencias absolutorias dictadas por los tribunales con jurado, en la que también expresé mi opinión disidente.

En efecto, en la sentencia se limita la posibilidad de recurrir en casación a los querellantes cuando se trata de sentencias condenatorias, debido a una interpretación literal y restrictiva del único aparte del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin hacer una interpretación concatenada con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”.

En un anterior voto salvado (relativo al momento consumativo del delito de robo) sostuve, entre otras muchas consideraciones (sentencia N° 212 del 25 de febrero del año 2000) que en la labor del juez no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también y sobre todo la teleológica. Criterio ése que me permito reproducir en parte:

“...Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito”.

Desde otra perspectiva, en el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto el acusado como la fiscalía y la víctima:

El renombrado autor alemán C.R., en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:

"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y, por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados míos).

El autor español J.L.G.C., en su obra "El P.P.A.. Introducción y Normas Básicas" (que cuenta con el aval de ser prologada por JESCHECK), asegura esto:

"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su caso, el actor privado y el actor accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre gravamen cuando no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).

El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.

Pues bien: el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer en su único aparte que en caso de sentencias condenatorias sólo pueden recurrir en casación el imputado y su defensor y no así el querellante adherente.

Ello es, tan injusto como absurdo, lo cual se evidencia en que, pese a una condenatoria, un querellante puede ser desfavorecido: si acusó por homicidio calificado, sirva esto como ejemplo, y se le condenó por homicidio culposo.

Esa desigualdad en pro de los adolescentes y sus abogados, cuando se trata de sentencias condenatorias, viola las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayados míos).

El literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, es lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos, ya que se ha limitado a las partes (en un proceso incoado a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la posibilidad de recurrir en casación y según sea la naturaleza de la decisión (absolutoria o condenatoria).

Es oportuno oír al insigne procesalista penal F.C., quien en el Tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El P.P.” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1950, Buenos Aires), afirma:

Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, en último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...

.

También es oportuno citar esta opinión del autor español B.J. VARELA GÓMEZ, quien en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1997), expresa:

...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE).” (Pág. 107).

Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan discutible y discutida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Negar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el querellante adherente contra una decisión condenatoria, niega la obligatoria igualdad de armas entre las partes litigantes, lo cual, como expresóse con antelación, viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental.

Las disposiciones transcritas “ut supra” evidencian que frente a decisiones como ésta, no es el imputado o acusado el único con derecho a recurrir. Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del proceso, bien sea el fiscal o el querellante sobre todo; y lo podrá hacer cuando la sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso.

Otro aspecto que llama poderosamente la atención, es que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del querellante adherente, expresa que la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a Derecho:

No es verdad porque al adolescente se le condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS de privación de libertad y DOS AÑOS de libertad asistida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; pero considero que la Sala debió rebajar la pena impuesta al ciudadano acusado porque se trata de un homicidio pasional y este tipo de conductas siempre han inspirado comprensión y piedad en la pacífica doctrina penal respectiva.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-324

AAF.

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