Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de octubre de 2001, el adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación de los abogados J.L.C. y A.L.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 20.784 y 53.060, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 25 de julio de 2001, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que los progenitores de su representado, en la oportunidad cuando presentaron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal correspondiente, establecieron que el canon de arrendamiento que producía el apartamento anexo a la casa-quinta denominada Lorena (inmueble que servía de vivienda principal), sería “parte complementaria a la pensión de alimentos de (sus) menores hijos”.

    1.2 Que la referida casa, conjuntamente con el apartamento anexo, fue adjudicado en la partición de la comunidad conyugal a la ciudadana M.A.B., madre del quejoso.

    1.3 Que la antedicha ciudadana solicitó varios préstamos con garantía hipotecaria convencional sobre el referido inmueble. Posteriormente celebró un contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble en cuestión.

    1.4 Que, el 17 de septiembre de 1999, el comprador, ciudadano J. deJ.C.Q., solicitó la entrega del inmueble vendido, por cuanto la ciudadana M.A.B.R. no ejerció el derecho de retracto.

    1.5 Que, por otra parte, el ciudadano J. deJ.C.Q. recibió una cantidad de dinero en calidad de préstamo, mediante documento privado, del ciudadano J.B.D.. Que en virtud de que el deudor, ciudadano J. deJ.C.Q., no pagó la obligación que contrajo, el acreedor demandó el cobro de bolívares y pidió, como medida cautelar, el embargo ejecutivo sobre el inmueble consistente en la casa-quinta denominada Lorena.

    1.6 Que el ciudadano J. deJ.C.Q. convino en todos los aspectos de la demanda y ofreció dar en pago el inmueble que adquirió, a través de la venta con pacto de retracto que celebró con la ciudadana M.A.B.R..

    1.7 Que, posteriormente, el 28 de noviembre de 2000, el hijo menor de edad de la ciudadana M.A.B.R. introdujo querella penal contra los ciudadanos J. deJ.C.Q. y J.B.D., por la supuesta comisión del delito de estafa que establece el artículo 464, cardinal 2, del Código Penal, ya que no se le respetó el derecho de usufructo que, supuestamente, se constituyó sobre el canon de arrendamiento del apartamento anexo para el complemento de la pensión de alimentos.

    1.8 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la querella y ordenó la remisión de la causa al Ministerio Público.

    1.9 Que la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente realizó las averiguaciones del caso y desestimó la querella, ya que los hechos no revestían carácter penal, “por cuanto se observa que sobre el inmueble no estaba constituido el derecho de usufructo solo (sic) lo que estaba establecido era un complemento de un régimen de pensión que de mutuo acuerdo lo realizaron los padres del adolescente y en el momento de la adjudicación tampoco quedó expresamente constituido el derecho de usufructo, pudiendo la propietaria del inmueble (progenitora del adolescente) disponer del inmueble en forma libre, como así lo dejó ver en los contratos de hipoteca y venta con retracto, donde nunca se hizo mención del régimen de pensión que se había establecido como parte complementaria en el apartamento anexo (...) Como se observa la ciudadana M.A.B., pierde el inmueble en la última retroventa y es criterio de (la) representación fiscal, que de existir alguna acción que ejercer sería por la vía civil y no por la vía penal, pretendiendo utilizar al Ministerio Público para realizar diligencias que son netamente de carácter civil.”

    1.10 Que, el 24 de mayo de 2001, presentó un escrito ante el Juzgado Primero de Control en el que se opuso a la desestimación de la querella que presentó el Ministerio Público. Que en dicho escrito señaló que la Fiscalía desestimó la querella con fundamento en la opinión del Registrador Subalterno, con lo cual no cumplió con lo que ordena el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    1.11 Que solicitó que se rechazase la desestimación de la querella y que se prosiguiese con la investigación, de conformidad con lo que dispone el 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.12 Que, el 31 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Control fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia con el objeto de que las partes alegaran lo que consideraran pertinente, a tenor de lo que preceptúa el artículo 362 de la Ley Penal Adjetiva.

    1.13 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la desestimación de la querella, por cuanto el hecho no revestía carácter penal y no se había constituido ningún usufructo sobre el apartamento que se señaló.

    1.14 Que, contra esa decisión, incoaron el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    1.15 Que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación; no obstante, declaró la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron, ya que se había vulnerado la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “incurrió en un error inexcusable cuando confundió la querella interpuesta (modo de proceder de la Fase Preparatoria) con la acusación Fiscal que se produce en la Fase Intermedia.”

  3. Pidió:

    1- Se anule la írrita decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para restablecer la situación jurídica infringida.

    2- Por tratarse de un asunto de Orden Público, por cuanto está comprendida la violación de un derecho de un menor, solici(tan)que igualmente se anule la decisión de la Jueza de Control N° 1 y se ordene a la Fiscalía continuar el procedimiento iniciado mediante la querella interpuesta.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República y las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para la decisión de la misma. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fallaron sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    En el Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, se prevé un sistema semi-absoluto, pues la titularidad de la acción penal en dichos delitos de conformidad con lo pautado en sus artículos 11 y 23, pertenece al estado a través del Ministerio Público, y si bien es verdad se permite a las víctimas según lo disponen los artículos 303 y 330 ejusdem, ejercer la acción penal mediante querella, dicho ejercicio esta subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público. Por tanto, si dicho Ministerio no ejerce la acción penal, no procede la acción penal de las víctimas por si solas, por cuanto como ya se señalara, la acción privada en los delitos de acción pública está absolutamente subordinada a la acción persecutoria del estado a través del Ministerio Público.

    Pues bien, en el presente caso se observa del escrito que cursa del folio 1 al 10, que los ciudadanos J.D.J.C.Q. Y J.B.D. son acusados de la comisión del delito de estafa previsto en el Ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal, es decir, de un delito de acción pública y que tal acusación privada se interpuso sin que hubiere habido el previo ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, lo cual quiere significar que se violó la garantía o principio de la titularidad de la acción consagrada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal razón todas las actuaciones practicadas en la presente causa son de nulidad absoluta.

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y de conformidad con lo estipulado en los artículo 212 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE FUERON PRACTICADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De autos se desprende que el quejoso, a través de sus apoderados judiciales, adujo que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 25 de julio de 2001, violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó contra el acto decisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que desestimó la querella penal, luego de que la presentó el Ministerio Público, a tenor de lo que establecía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que fue derogado. Asimismo, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación, pero anuló de oficio las actuaciones, por cuanto estimó que se había vulnerado la titularidad de la acción penal al Ministerio Público.

    Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue del 22 de octubre de 2001 y consistió en la presentación del escrito de amparo, sin que, desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso, con lo cual se demuestra que han transcurrido más de tres años y nueve meses desde la interposición de la demanda de amparo.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que precisaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, a pesar de que el demandante sea un adolescente, puesto que está claramente evidenciado que se trata de utilizar la administración de justicia, en nombre y representación de un adolescente, cuando sus derechos no se encuentran vulnerados. Así se decide.

    De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la demanda de amparo que intentó el adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 25 de julio de 2001.

    Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 01-2375

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