Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Resolución N°: PJ0132006000060

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.-

Presentado como fue por ante este Tribunal, el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Especializada en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, le imputó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: L.Y.M.P.; oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : PRIMERO: En lo que atañe a si se cometió o no un hecho punible, de las actuaciones que se acompañan al escrito de presentación, y lo que expuso en forma oral, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la victima, se desprende que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de manera muy particular el acta policial, suscrita por el funcionario R.N., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del adolescente en cuestión; de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.P., quien manifestó que estaba saliendo del apartamento, cuando un sujeto, a quien conoce, con arma en mano y encapuchado de rojo, la despojó de su cartera. De la entrevista realizada al mencionado Agente policial, R.N., quien manifestó que el adolescente le fue entregado por un Supervisor de una Empresa de vigilancia Privada, uno de cuyos vigilantes, efectuó su aprehensión, denominada: Mormarca; así como un arma de fuego que presuntamente tenía en su poder; se desprende que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio de L.M.P.. SEGUNDO: En cuanto a la participación del adolescente o no en esos hechos, la defensa manifiesta, que su defendido no fue aprehendido en el lugar de los hechos, pero si lo fue a poco de haberse producido estos y que se encontró en su poder, un arma de fuego. Aunado a que la victima manifestó que efectivamente fue la persona que la amenazó con un arma de fuego y la obligó a entregarle su bolso, a quien conoce, suficiente para presumir su participación en los mismos, por lo que surgen fundados elementos de convicción en su contra, precalificándose de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal; delitos estos, que son perseguibles de oficio y no están evidentemente prescritos. TERCERO: No obstante que la aprehensión fue en flagrancia, pues se realizó a poco de haberse cometido los hechos y cerca del escenario, el procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se continúe con la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida, la Fiscalia solicito la aplicación de una cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en igual sentido la defensa. Ahora bien, tomando en consideración que existen elementos de convicción, que no obstante uno de los delitos imputados admite Medida Privativa de Libertad, como sanción definitiva, pero que el adolescente tiene problemas de salud, que amerítan atención médica, tal como se evidencia de los recaudos presentados en esta Audiencia, éste Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal "C" y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación periódico de cada 08 días por ante este Tribunal, y prohibición expresa de acercarse a la victima y a su lugar de trabajo, quedando en libertad desde esta misma Sala. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la Comisaría de Maipure y a la Entidad de Atención, para que tengan conocimiento de la presente decisión.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.- Ofíciese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.F.V..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.A..-

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