Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones LOPNA de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000122

ASUNTO : LP01-R-2007-000122

PONENTE: DR. D.A.C.E.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado O.R.R.N., en su condición de defensor del imputado (se omite nombre), contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-03-2007, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los artículos 90, 537 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

  1. - Que en fecha 06-03-2002 se dio inicio al proceso donde se señaló a su representado, como presunto autor de hechos delictivos cometidos el 05-03-2002. Que en misma fecha, el Tribunal Segundo de Los Municipios A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a escuchar declaración al adolescente. Que en misma fecha, el tribunal le impuso a su representado medida de presentación periódica ante el Tribunal. Que posteriormente en fecha 07-05-2002, el referido tribunal, atendiendo solicitud de la defensa, sustituyó al imputado el sitio de presentación, para que ésta se efectuase ante el Tribunal de la Población de Michelena Estado Táchira.

  2. - Refiere que en fecha 08-01-2005, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que revocase la medida cautelar sustitutiva que favorecía al imputado, en razón al incumplimiento del régimen impuesto, sin percatarse el Fiscal que el sitio de cumplimiento de las presentaciones había sido modificado.

  3. - Que en fecha 18-02-2005, se celebró audiencia ante el tribunal de la recurrida, para constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado. Que en dicha fecha el tribual de Control, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA, declaró al imputado en rebeldía, y ordenó su aprehensión.

  4. - Que la boleta de citación librada a su representado para comparecer a la mencionada audiencia, fue emitida a una dirección que no le corresponde.

    En razón de ello, manifiesta el recurrente que en la presente causa no ha existido ningún acto que interrumpa la prescripción de la acción. Por tanto pide que el recurso sea declarado con lugar, y se deje sin efecto las órdenes de captura contra su defendido.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 19-03-2007, el Tribunal de Control N° 01, analizada la petición de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa, decidió:

    Visto el escrito presentado en fecha 15-03-2007, por al Abg. O.R.R.N., en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Bersalida del C.G., M.G. y El Estado Venezolano, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo en su escrito, que la orden de captura no llena los supuestos del artículo 615 Parágrafo Segundo de la mencionada Ley Especial, apuntando, cito: “…no se puede hablar de evasión, ya que este tribunal tiene muy claro el concepto señalado en la Ley como evasión, y así lo dejó asentado en sentencia de fecha 26 de abril de 2006, en el asunto penal LV11-D-2004-000017, seguido al ciudadano A.A.R.F., donde este Tribunal se pronunció sobre la orden de captura librada por la sala accidental de sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2000 que posteriormente ratificada por este Tribunal de control en fechas 21-04-2004, 25-10-2004, 11-08-2005, 14-11-2005 y 14-02-206, y donde se llega la conclusión que esa orden de captura no interrumpe la prescripción.”; requiriendo igualmente, el solicitante en su escrito, que de creerse conveniente se fije una audiencia especial para debatir lo demandado. Al respecto y para resolver lo peticionado el Tribunal observa:

    Primero: Este Tribunal, mediante auto de fecha 20-01-2005, inserto a los folios 137, 138 y 139, fijó audiencia especial, oral y reservada, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento -y en este último caso las razones-, de las medidas cautelares menos gravosas, impuestas al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha ocho de marzo de dos mil dos (08-03-2002), de conformidad con el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica, por ante ese Tribunal, para el día viernes dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18-02-2005), a las diez horas de la mañana (10:00am); oportunidad en la cual, se libró la correspondiente boleta de citación para el investigado, bajo el N° 78048/05, inserta al folio 159, para ser ubicado en la dirección aportada por el mismo, en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 08-03-2002, inserta a los folios 31, 32 y sus respectivos vueltos, y que, según la nota estampada al dorso de la misma, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, se le dejó copia con su papá, quien informó que el investigado se había desaparecido desde hacía ya siete meses (dorso del folio 159).

    Segundo: A los folios del 160 al 164, se evidencia acta de audiencia especial de fecha 18-02-2005, en la que, este Tribunal en relación a la diligencia estampada al dorso de la boleta de citación N° 78048/05 de fecha 20-01-2005, inserta al folio 159, librada a los fines de la comparecencia del investigado al acto, donde se expuso lo siguiente: “Se le dejó copia de la boleta , con su papá el ciudadano J.R., C.I -22.660.562; quien dijo que su hijo había desaparecido desde hace 7 meses y no sabe nada de él.” y tomando en consideración, lo señalado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su intervención, en relación a lo indicado en la referida boleta de citación, entendiéndose que el investigado se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, para lo cual, se constató la dirección aportada por el investigado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, en fecha 08-03-2003, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que indicó residir en la urbanización Páez , vereda 1, casa N° 13 El Vigía, Estado Mérida, -dirección a la cual fue librada la boleta de citación -, y, tomándose en consideración que es el domicilio donde debe ser localizado el imputado, con fundamento en el artículo 617 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata, concretándose mediante oficio tal ubicación a la Sub-Comisaría Policial N° 12.

    Tercero: Con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión de fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), inserta a los folios 172, 173 y 174, este Tribunal ordenó la captura del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se acordó librar las correspondientes ordenes dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    Así las cosas, es preciso observar lo que al respecto dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con especial atención a lo apuntado en su Parágrafo Segundo:

    La acción prescribirá a los cinco dos (sic) en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    (subrayado del Tribunal)

    Pues bien, conforme lo anteriormente planteado, en el presente caso efectivamente se ha materializado uno de los supuestos que interrumpen la prescripción, más específicamente el referido a la evasión, pues, como ya se señaló el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se ausentó del lugar asignado para su residencia, dándose así uno de los escenarios que se desprenden de la norma ut supra indicada, en el entendido que, en el proceso penal juvenil sólo es aplicable prescripción ordinaria. De tal manera, en el asunto en análisis indudablemente resulta improcedente decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez, que la misma se ha interrumpido, declarándose así, sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado.

    Pese a lo anteriormente expuesto, considera puntual esta Juzgadora, aclarar lo indicado por el solicitante en su escrito, al referirse a un pronunciamiento emanado de este Tribunal en fecha 26-04-2006, en el asunto penal N° LV11-D-2004-000017, al respecto, se precisa que en aquella oportunidad, efectivamente se decretó el sobreseimiento definitivo, en razón de la prescripción de acción penal, toda vez, que se retrotrajo el proceso hasta la etapa investigativa o preparatoria, vale decir, hasta la celebración de la audiencia para oír declaración y de imposición de hechos, por considerarse que hubo una violación flagrante a derechos fundamentales del investigado, que trajo consigo la declaratoria de nulidad absoluta, situación que nada tiene que ver con el presente caso.

    Aclarado el punto, y, siendo que el Defensor Público Especializado solicita además, de considerarse procedente la celebración de una audiencia, a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento, audiencia ésta prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, discurre esta Juzgadora, sobre la celebración de la misma en ausencia del imputado, lo cual sería violatorio de los derechos fundamentales del mismo en el proceso penal, por encontrarse el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), imposiblemente localizable por parte del Tribunal.

    En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo peticionado por el Abg. O.R.R.N., en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Bersalida del C.G., M.G. y El Estado Venezolano, por considerar que la prescripción ha sido interrumpida en razón de la evasión, habiéndose declarado al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en rebeldía y ordenado su captura, y, en su defecto, se ordena ratificar la orden de captura librada por este Despacho Judicial, por primera vez en fecha 07-03-2005 y ratificada por última vez en fecha 19-12-2006; a tales efectos, líbrense los respectivos oficios a los Organismos encargados de su practica, así mismo, se ordena notificar lo aquí decido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y a la ciudadana Bersalida del C.G.d.C. en su condición de víctima, no así a los familiares del occiso M.G., por cuanto no consta en las actuaciones dirección alguna donde puedan ser localizados, líbrense las boletas de notificaciones, cúmplase

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  5. - Como punto de partida de esta decisión, es menester destacar que el recurso interpuesto, en su mayoría se dirige a cuestionar la decisión por la que fue declarado el adolescente imputado, en rebeldía, y como consecuencia de ello, se ordenó su inmediata captura.

    Esta decisión fue pronunciada por el tribunal de la recurrida en fecha 07-03-2005, y contra ella no fue ejercido recurso de apelación alguno, por ninguna de las partes. Por tanto, es evidente que estando firme la decisión mencionada, no puede nuevamente la defensa hacer alegatos contra ella, especialmente en cuanto al pretendido cumplimiento –por parte de su representado- del régimen de presentación impuesto, ni de la errónea práctica de la citación; máxime cuando en la propia audiencia celebrada a tal efecto en fecha 18-02-2005 (folios 172 al 175), el propio defensor expresó: “(…) desde la fecha en que solicité por ante el Tribunal de Control competente para esa época que mi defendido (…) pudiera cumplir la medida cautelar sustitutiva impuesta por ante un Tribunal de la jurisdicción del Estado Táchira, y en (sic) la misma fue acordada por el referido Tribunal quiero dejar constancia que desde esa época no he tenido ningún tipo de comunicación con mi defendido ya identificado por lo tanto, desconozco su paradero actualmente y desconozco si esta (sic) cumpliendo con la medida otorgada por el Tribunal (…)”.

    Luego de esta aclaratoria, es necesario destacar que la decisión del recurso versará única y exclusivamente sobre la decisión que negó, decretar a favor del imputado el sobreseimiento de la causa.

  6. - En cuanto a la negativa de sobreseimiento, se observa que con fundamento en los argumentos desechados en el punto primero de esta decisión, alegó el defensor recurrente que en la causa no existe ninguna circunstancia de interrupción de la prescripción de la acción.

    A este respecto hay que precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 615, parágrafo primero de la LOPNA, una de las causas que interrumpen la prescripción la constituye la evasión del procesado. En tal sentido, siendo que la decisión definitivamente firme de fecha 07-03-2007, declaró tal circunstancia, es decir, consideró al imputado en rebeldía por evasión del proceso debido al incumplimiento del régimen de presentaciones; y siendo que tal circunstancia interrumpe la prescripción de la acción, es forzoso concluir que la decisión apelada, por la que se negó el sobreseimiento de la acción conforme a la causal prevista en el parágrafo primero del artículo 615 de la LOPNA, esta ajustada a derecho, razón que lleva a esta alzada a declarar sin lugar la apelación y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado O.R.R.N., en su condición de defensor del imputado (se omite nombre), contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-03-2007, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A.C.E.

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

    DRA. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Se libró Boletas de traslado Nros. ______-08 y _________ -08 a los adolescentes imputados.

    O.R. …SRIA.

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