Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000204

ASUNTO : RP01-D-2005-000204

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXXXXXX“Ratifico el escrito de presentación y Coloco a su disposición a los adolescentes , venezolano, de XX años de edad, Cédula de Identidad N° XXXXXX, sin oficio definido, domiciliado en la calle el XXXXXXde XXXXXXXX, Casa Sin Número, detrás de la farmacia de las palomas, hijo de XXXXXXXXXX. Fecha de nacimiento 20 de abril de1 19XXXXXXJXXXX XXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXaños de edad, Cédula de Identidad N°XXXXXXXXXXXXde oficio comerciante informal, (vende pescado en el mercado) domiciliado en la Avenida el Islote, frente del mercado municipal, frente a los buhoneros, casa sin Número de esta Ciudad, fecha de nacimiento XXXXXXXhijo XXXXXXXXXXXXX venezolano, de XX años de edad, no ha cedulado, sin oficio definido,(buhonero en el centro) fecha de nacimiento10-04-91, domiciliado en la calle la Alegría de las Palomas, casa N° XXde Cumaná, hijo de XXXXXXXXXXy de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXaños de edad, fecha de nacimiento XXXXCédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, estudiante, domiciliado en el XXXXXXXXXXXX, malariología detrás de la plan6ta de cadafe N° 06, hijote Y.P. y E.B. quienes fueron retenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida petión específicamente a la altura de los semáforos del mercado se escuchó una detonación la cual llamó la atención de dichos funcionarios, quienes observaron a un sujeto que vestía franelilla negra, bermuda de color verde y víscera playera de color blanca, que enfundaba lo que parecía ser un arma de fuego entre sus pantalones a la altura de la cintura, siguiendo a otro sujeto que se encontraba a bordo de una bicicleta, que le dieron la voz de alto y procedieron según el artículo 206 del C.O.P.P, les realizaron una revisión corporal, encontrándoles al primero de los ciudadanos lo antes descrito en la parte delantera del pantalón, adherido a su cuerpo, un arna de fuego de fabricación casera (Chopo) y a los dos últimos mencionados igualmente armas del mismo tipo dentro de sus pantalones adheridos a su cuerpo, con la diferencia de que el primer ciudadano poseía un cartucho de color rojo calibre 12 Mm. percutido. Precalifica los hechos como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y TENENCIA DE DOS CRTUCHOS Y UNA CONCHA CALIBRE 12 MM. previsto y sancionado en los artículos 506 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por cuanto cuyos delitos son de acción pública , la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, solicito se pronuncie en cuanto sui se encuentran lleno los extremos del artículo 248 del C.O.P.P, en cuanto a la aprehensión Flagrante, en virtud de que fue aprehendido a pocos metros de cometer el hecho punible, y así mismo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y se les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX y expone: A Steven lo asaltaron y venía un chamo en una bicicleta y lo seguimos pensábamos que era él y llegó la policía y nos llevó preso. Se hace comparecer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expone: “ No me agarraron con chopo, a un chamo que está aquí lo asaltaron y fuimos haber lo que había pasado, asaltaron fue a XXXXXXX, a quien le robaron a él le quitaron los zapatos y como iba un chamo vestido de rojo lo salimos persiguiendo, estaba la policía y nos hizo unos disparos y nos llevaron preso. Se hace comparecer al Imputado XXXXXXXXXy expone: “Yo venía del centro con mi bicicleta y venían unos chamos persiguiéndome pá quitame la bicicleta. Esos chamos me soltaron un tiro, yo dejé la bicicleta bota y ellos se la iban a llevar y ellos me soltaron un tiro. En este estado interviene la Fiscal y pregunta. Diga UD., el nombre de las personas que menciona que le soltaron un tiro para quitarle la bicicleta: Son ellos los que agarraron preso”. Diga UD., si fue despojado efectivamente de su bicicleta. Contesto: “Yo la deje botada y llegó la policía en ese momento y sel a llevó.Es todo. Se hace comparecer al adolescente XXXXXXXXXXX ROJAS, y expuso: “ Venía pasando por el puente y llegaron unos chamos y me quitaron los zapatos y una gorra y llamé a los chamos para que me defendieran, el otro chamo venía en la bicicleta y nosotros lo perseguimos y llegó una patrulla y nos hecho tiro y nos llevó preso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. B.P., quien expuso: “ Solicito la Libertad sin restricción con respecto al adolescente J.N.G.R., toda vez que el mismo es víctima en la presente causa y con respecto a los demás imputados solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 582 de la LOPNA, en virtud de que el delito que investiga el Ministerio Público para los XXXXXXXXXXXXX, no amerita como sanción la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el literal a parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem y además le solicito al Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes a fin de determinar si mi defendido el adolescente J.N.G. R, realmente es víctima en la presente causa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: Que los adolescentes mencionados fueron aprehendidos en fecha 27-09-05 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida petión específicamente a la altura de los semáforos del mercado se escuchó una detonación la cual llamó la atención de dichos funcionarios, quienes observaron a un sujeto que vestía franelilla negra, bermuda de color verde y víscera playera de color blanca, que enfundaba lo que parecía ser un arma de fuego entre sus pantalones a la altura de la cintura, siguiendo a otro sujeto que se encontraba a bordo de una bicicleta, que le dieron la voz de alto y procedieron según el artículo 206 del C.O.P.P, les realizaron una revisión corporal, encontrándoles al primero de los ciudadanos lo antes descrito en la parte delantera del pantalón, adherido a su cuerpo, un arna de fuego de fabricación casera (Chopo) y a los dos últimos mencionados igualmente armas del mismo tipo dentro de sus pantalones adheridos a su cuerpo, con la diferencia de que el primer ciudadano poseía un cartucho de color rojo calibre 12 Mm. percutido dejan constancia de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Segundo: Riela a los folios 15 y 17, inspección donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y Experticia de mecánica y diseño Nro 166, donde se deja constancia de las características de las armas incautadas. Tercero: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que está precalificado como un delito contra el orden público y que el mismo no está prescrito, aunado a que se trata de un delito que no merece sanción privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismos de la revisión de las actuaciones y la declaración de los imputados se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, no se le encontró ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado , pues de la misma acta policial se evidencia que el mismo venía abordo de una bicicleta y detrás de él iban dos sujetos mas corriendo por lo que a juicio de esta juzgadora al adolescente en cuestión le fue violado su derecho a la libertad toda vez que es víctima en la presente investigación; en razón de ello se tanto para quien decide lo procedente es hacer cesar la Privación de le debe restituir el derecho a la libertad que le ha sido conculcado conforme al artículo 44 constitucional y 548 de la LOPNA. Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad N°24.401.677, de oficio comerciante informal, (vende pescado en el mercado) domiciliado en la Avenida el Islote, frente del mercado municipal, frente a los buhoneros, casa sin Número de esta Ciudad, fecha de nacimiento XXXXXhijo de XXXXXXXXXXXX. Y la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentarse cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXaños de edad, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX, sin oficio definido, domiciliado en la calle el venao de las Palomas, Casa Sin Número, detrás de la farmacia de las palomas, hijo de L.E. vicent y R.M.. Fecha de nacimiento 20 de abril de1 1988 XXXXXXXXXXX, venezolano, de XXaños de edad, no ha cedulado, sin oficio definido,(buhonero en el centro) fecha de nacimiento10-04-91, domiciliado en la calle la Alegría de las Palomas, casa N° 62 de Cumaná, hijo de XXXXXXXXXy de años de edad, fecha de nacimiento 04-05-XX. Cédula de Identidad NXXXXXXXestudiante, domiciliado en el tres picos, malariología detrás de la plan6ta de cadafe N° 06, hijote Y.P. y E.B., en consecuencia líbrese BOLETAS DE LIBERTAD y oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Se deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXse le concede su libertad desde esta sala. Quedan las partes notificadas en la sala, toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia, de la presente decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Segunda de la Sección de Adolescente

Abg. Yomari Figueras

Secretario

Abg. Carlos González

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