Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes ocho (08) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1476-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Suplente: Abg. N.I.M.C.

Fiscal (A) 19º del

Ministerio Público: Abg. L.d.V.M.S.

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

Defensor Privada: Abg. G.C.E.

Víctima: El Estado Venezolano

Secretario: Abg. F.F.L.M.

Siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, martes ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.H.Z.R., representada en este acto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., en la Causa Penal Nº 1C-1.476/2.005, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada N.I.M.C.; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por parte del Tribunal, la Defensora Pública Abogada G.C.E.; y el Secretario del Tribunal Abogado F.F.L.M.. La ciudadana Juez da inicio al acto y advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal les informa, que esta audiencia se desarrollará en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de certeza y pesaje Nº 9700-134-LCT-229, de fecha 15-10-2005, inserta al folio 14 de las actas procésales, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Resultado del oficio emanado del despacho Fiscal, en fecha 17-10-2005, bajo el Nº 20F19-1762/05, donde se solicita la experticia Química, a la sustancia incautada. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Resultado de la experticia Toxicologica practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), inserta al folio 5 de las actas procésales. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0711-05, de fecha 15-10-2005, a un teléfono celular. 5.- Resultado de la experticia de Autenticidad o falsedad solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0712-05, de fecha 15-10-2005, a una serie de billetes de diferentes denominaciones. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de las fijaciones fotográficas que fueron tomadas por los funcionarios aprehensores a las evidencias que le fueron incautadas al adolescente imputado y que corren insertas al folio 15 de las actas procésales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano T.R.J.V.,(Chofer del vehículo donde se encontraba la sustancia incautada). 2.- Testimonio del ciudadano C.C.I., (Testigo de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano C.N.J.G., (testigo presencial de los hechos). 4.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana L.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.972.074 y agente F.C.. (Sus testimonios son útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores). Asimismo, solicitó como medida cautelar para la adolescente imputada, la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que la adolescente evada el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada, y a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 524 ejusdem. Solicitó se admitan las acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por ultimo, consignó en un folio útil resultado del reconocimiento medico legal practicado al adolescente imputado. En este estado el Tribunal agrega a la causa en folio útil lo consignado por el Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó a la representante de la Defensa, si tenía alguna objeción en cuanto a la acusación presentada por la representante Fiscal, quien manifestó que no tenía objeción alguna al respecto. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si quería declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, y de manera libre y espontánea expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa manifestando: “Oída la admisión de los hechos solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y con respecto a la solicitud de la sanción solicitada por el Ministerio Público, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 07-11-2005, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:20 minutos del mediodía. Seguidamente esta Juzgadora dicta el dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la dictará por separado. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Admite Totalmente las Pruebas, presentadas por el Ministerio Público, relativas a: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de certeza y pesaje Nº 9700-134-LCT-229, de fecha 15-10-2005, inserta al folio 14 de las actas procésales, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Resultado del oficio emanado del despacho Fiscal, en fecha 17-10-2005, bajo el Nº 20F19-1762/05, donde se solicita la experticia Química, a la sustancia incautada. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Resultado de la experticia Toxicológica practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , inserta al folio 5 de las actas procésales. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0711-05, de fecha 15-10-2005, a un teléfono celular. 5.- Resultado de la experticia de Autenticidad o falsedad solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0712-05, de fecha 15-10-2005, a una serie de billetes de diferentes denominaciones. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de las fijaciones fotográficas que fueron tomadas por los funcionarios aprehensores a las evidencias que le fueron incautadas al adolescente imputado y que corren insertas al folio 15 de las actas procésales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano T.R.J.V., (Chofer del vehículo donde se encontraba la sustancia incautada). 2.- Testimonio del ciudadano C.C.I., (Testigo de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano C.N.J.G., (testigo presencial de los hechos). 4.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana L.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.972.074 y agente F.C.. (Sus testimonios son útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores), por ser licitas legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de manera simultánea, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con la siguiente Regla de Conducta: - Asistir a charlas de orientación para su rehabilitación en el Psicólogo de los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.D.V.M.S.

LA FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

PI PD

ABG. G.C.E.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1476/2.005

NIMC/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes ocho (08) de Noviembre del 2.005

195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1476-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido el día 15 de Octubre de 2005, aproximadamente las 9:15 de la mañana, cuando el funcionario L.C., adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, encontrándose en labores de seguridad en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, visualizó dentro de una maleta de la unidad de transporte Público, marca Dodge año 1977, color azul a dos tonos, placas AX-217C, adscritos a la línea e san A.d.T., Control 5, conducida por el ciudadano J.V.T.R., tres cajas marrones de las cuales salía un olor fuerte y penetrante, motivo por el procedieron a informarle al conductor que se iba a proceder a bajar las cajas, a los fines de indagar sobre el contenido de las mismas, que en ese momento se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien informó a los funcionarios de ser el propietario de dichas cajas, se verificó el contenido de las mismas y eran unos envases de color azul de material plástico, contentivo en su interior de un liquido incoloro, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la prueba de Certeza y pesaje resulto ser Acetona y que cada uno de los recipientes tiene una capacidad de veinte litros para un total de sesenta litros. Igualmente le encontraron al joven en su poder la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares y un teléfono celular marca nokia, lo anterior consta en acta policial inserta al folio 16 de la causa.

Así mismo, aparece al folio ocho (08) y vuelto corre inserta Acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2005, realizada al ciudadano J.V.T.R. quien manifestó: “El joven llegó preguntando que carro sale para Ureña, me preguntó que si podía llevarle unas cajas yo le dije que si, él llegó con el señor que carga mercancía en el terminal, y él mismo las montó, y me dijo que iba a desayunar, al rato llegan dos funcionarios de la policía Municipal, me hicieron abrir el maletero y me preguntaron por el dueño de las cajas, yo les dije que estaba desayunando, los funcionarios bajaron las cajas y las abrieron y me dijeron que presuntamente era acetona, luego llegó el joven yo les dije que el era él dueño de las cajas le pidieron la cédula al muchacho y se lo llevaron para la oficina.”A preguntas manifestó, lugar y fecha de donde ocurrieron los hechos, en el Terminal de San Cristóbal aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 15 de Octubre del 2005; las características del joven son alto, tenía pantalón azul con camisa negra con un logotipo blanco en el frente, morenito, de contextura normal, pelo corto bajito negro, que el mismo trasportaba tres cajas de tamaño mediana de color marrón, venían selladas con cinta de envolver, pero no pudo ver que tenia adentro.

Al folio nueve (09) corre entrevista de fecha 15 de octubre de 2005, realizada al ciudadano C.C.I., quien manifestó: “Nosotros trabajamos ahí, el joven me buscó para que le trajera el viaje, me fui con él a traerle el viaje, creo que eran como cuatro cajas yo le dije que si, los policías me dijeron que tenía que acompañarlos hasta el comando como testigo, pero no sé qué llevaría en esas cajas.”A preguntas manifestó: El lugar y horas de los hechos en el Terminal de Pasajeros frente al Cuerpo de Bomberos cuando él se iba a ir, eran como las nueve del 15-10-05; las características del muchacho, era joven pero no lo detalló bien, de volverlo a ver lo reconocería y manifestó que no había visto al joven en anteriores oportunidades en el Terminal de Pasajeros.

Al folio diez (10) entrevista realizada al ciudadano J.G.C.N., quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba sentado en la banca, cuando el joven llegó pidiendo un carro para Ureña, él bajó las cajas y las metió dentro del vehículo que estaba de turno en ese momento, posteriormente se hicieron presentes los funcionarios de la policía Municipal, le pidieron al chofer que abriera la maletera, vieron las cajas, las bajaron, las abrieron y le dijeron que portaban presuntamente acetona y se llevaron las cajas.” A preguntas manifestó: Lugar y hora de los hechos, como veinte para las nueve en las inmediaciones internas del terminal de pasajeros del 15 de Octubre de 2.005; las características del joven eran que llevaba una camisa negra y un pantalón Jean corte militar, color trigueño, estatura alta, contextura normal, que no esté seguro de reconocerlo si lo vuelve a ver, eran tres cajas de cartón envueltas con cinta de embalar.

Del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite totalmente tanto en los hechos como en el derecho.-

Ahora bien, encontramos que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Admitió los Hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Reservado y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al prenombrado adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No obstante cabe destacar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

De otro modo, en atención a la norma anteriormente descrita y a los fines de imponer inmediatamente la sanción, considera este Juzgado que se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, solicitó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente pidió REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, pedimentos que hizo en esta audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem, por lo que esta operadora de justicia, considera que las sanciones idóneas para el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos atribuidos por la representante Fiscal es: la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con la siguiente Regla de Conducta: Asistir a charlas de orientación para su rehabilitación en el Psicólogo de los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.

El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Privación de la Libertad, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Admite Totalmente las Pruebas, presentadas por el Ministerio Público, relativas a: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de certeza y pesaje Nº 9700-134-LCT-229, de fecha 15-10-2005, inserta al folio 14 de las actas procésales, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Resultado del oficio emanado del despacho Fiscal, en fecha 17-10-2005, bajo el Nº 20F19-1762/05, donde se solicita la experticia Química, a la sustancia incautada. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Resultado de la experticia Toxicologica practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), inserta al folio 5 de las actas procésales. Solicito sea citada la experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0711-05, de fecha 15-10-2005, a un teléfono celular. 5.- Resultado de la experticia de Autenticidad o falsedad solicitada por los funcionarios de la Policía Municipal y ciudadana, según oficio Nº PSCV, 0712-05, de fecha 15-10-2005, a una serie de billetes de diferentes denominaciones. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de las fijaciones fotográficas que fueron tomadas por los funcionarios aprehensores a las evidencias que le fueron incautadas al adolescente imputado y que corren insertas al folio 15 de las actas procésales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano T.R.J.V. (Chofer del vehículo donde se encontraba la sustancia incautada). 2.- Testimonio del ciudadano C.C.I., (Testigo de los hechos). 3.- Testimonio del ciudadano C.N.J.G., (testigo presencial de los hechos). 4.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana L.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.972.074 y agente F.C.. (Sus testimonios son útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores), por ser licitas legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de manera simultánea, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con la siguiente Regla de Conducta: - Asistir a charlas de orientación para su rehabilitación en el Psicólogo de los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

QUINTO

Notifíquese a las partes y se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedado el mismo a la orden de dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 horas de la tarde del día de hoy martes ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.476/2.005

NIMC/fflm.-Admisión de hechos-

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