Sentencia nº 087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas doce ( 12 ) de abril de 2012.

201º y 153º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces Roraima M.G. (Ponente), N.E.S. y E.L.Z., en fecha 6 de julio de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L.L., actuando en su condición de Defensor Público del adolescente (Identidad Omitida), contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión que antecede, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.L.L., Defensor Público Primero con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del adolescente (Identidad Omitida).

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

“…Este Tribunal Unipersonal conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 3 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en el barrio Valle del Pino, sector la cancha, calle P.F., casa 72, parroquia Caraballeda, del estado Vargas, el acusado, entro a la casa apuntando con un arma de fuego al ciudadano R.D.J.B., saliendo en ese momento corriendo la niña (Identidad Omitida), hacia donde estaba su mamá NORITA COROMOTO MORILLO PÉREZ; posteriormente el acusado se metió al cuarto con el ciudadano Ricardo, disparando contra él, ella y su madre huyen hacia el baño, donde dispara contra su mamá y sale corriendo, la niña avisa a su hermano (Identidad Omitida), quien manifiesta que escuchó a un sujeto decirle a su papá, pégate para allá, escuchando casi de manera inmediata un disparo a poco rato un segundo disparo. Todo lo cual ha criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración de la niña (Identidad Omitida), testigo presencial de los hechos quien observó cuando el acusado le dispara con un arma de fuego en primer lugar a su papá y luego se introduce en el baño y le dispara a su mamá…así mismo resultaron acreditados los hechos con la declaración de (Identidad Omitida), el cual no obstante a no haber presenciado cuando le ocasionan la muerte a sus progenitores señaló que: “yo no vi nada, pero escuché todo lo que el chamo le dijo a mi papá, escuché los gritos de mi hermana (Identidad Omitida) que decía que iban a matar a mi papá, van a matar a mi papá, yo no le paré y me quedé acostado en la cama, yo escuché que el tipo le dijo a mi papá que se pegara, mi mamá gritaba no le hagas nada, no le hagas nada, mi papá le preguntó que si quería plata y él le dijo que no, yo escuché el primer tiro y segundos después escuché el segundo tiro”…”

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada.

Para fundamentar su denuncia el impugnante aduce que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no dio respuesta concreta a los planteamientos del Recurso interpuesto, al no realizar un análisis propio, convincente y concluyente sobre las denuncias que le fueron planteadas respecto de la sentencia de primera instancia, limitándose a transcribir los mismos argumentos dados por el juez de juicio, además de no precisar por que el fallo de primera instancia se encontraba debidamente motivado, lo que evidencia la inmotivación del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones.

En ocasión a lo anteriormente narrado, se evidencia, en el CAPITULO II, de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas lo siguiente:

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como finalidad la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto, así como ordenar la L.I. a su representado.

La defensa del adolescente acusado fundamenta su primera denuncia en el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ya que éste considera al haber hecho desalojar de la sala de juicio al adolescente F.Q. al momento de la deposición de la niña y el adolescente testigos de los hechos, vulneró las normas relativas a la oralidad y inmediación, por lo que dichas pruebas fueron incorporadas con violación a dichos principios y dicho acto causó indefensión, alegando para ello el contenido del artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es del siguiente tenor: “El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.”

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la mencionada norma no establece de manera expresa que la única causa por la cual se puede retirar al adolescente de la sala de juicio, sea por su solicitud o la de su defensa, ello a los fines de no causarle perjuicio moral o psicológico; además de ello, no existe en la ley especial un artículo que establezca otras causales que permitan la ausencia transitoria del acusado en el debate oral y reservado, razón por la cual, la recurrida al hacer uso de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada vulneró los principios de oralidad, inmediación y el debido proceso, los cuales según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consisten en:

...omissis…

Como se puede apreciar de las jurisprudencias antes trascritas, la Jueza con su decisión de desalojar al adolescente acusado de la sala mientras la niña y el adolescente víctimas rindieron sus declaraciones, en nada vulneró os principios antes aludidos, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa expresaron oralmente lo que consideraban pertinente en relación a dicha decisión, así como con relación a las exposiciones de dichos testigos en el juicio, lo cual fue escuchado por la Jueza, quien motivo en las audiencias del debate la razones de su decisión de desalojar al adolescente acusado; asimismo, dicho acusado estuvo representado en todo momento por su defensor, quien ejerció en el caso del adolescente testigo su derecho a preguntar, garantizándose de esta manera los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como el debido proceso, ya que es contradictoria la postura del recurrente al manifestar que el desalojo del acusado de la sala de audiencias resulta violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que dicha situación está prevista en el texto adjetivo penal y no en la ley especial, siendo este razonamiento infundado, en virtud de que si su postura fuera aceptada, la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal sería inconstitucional y por tanto no se podría aplicar en ningún proceso, ello partiendo del derecho de igualdad ante la ley que tienen todas las personas.

Consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A quo en relación al punto que se trata, garantizó y prevaleció el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

...omissis…

Conforme a lo antes trascrito, la Jueza A quo aplicó cabalmente el principio del interés superior del niño al momento en que la niña A.B.M., y el adolescente R.J.B.M., rindieron sus respectivas declaraciones en el juicio oral y reservado seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, sin que ello vulnerara los principios del juicio oral, así como el derecho a la defensa alegados por el recurrente, ya que el defensor del adolescente acusado estuvo presente en todo momento y ejerció el contradictorio en relación a estas pruebas, siendo que la Jueza en ningún momento le cercenó el derecho a intervenir y ejercer las defensas que éste consideró pertinente para ese momento y a lo largo del debate; siendo igualmente, que consta en actas al folio 162 de la tercera pieza de la causa, que la recurrida al momento de ingresar nuevamente el adolescente a la sala, le informó de manera resumida los actos cumplidos, con lo cual cumplió a cabalidad y sin violación alguna con el debido proceso, razones por la cuales se desestima la presente denuncia, la cual fue alegada conforme al contenido del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, considero que la Corte de Apelaciones, no atendió lo explanado por esta Defensa ya que solo radicaba en la afirmación de que es clara la norma al indicar que la única causa por la cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio es, a solicitud suya o de quien ejerza su defensa, y en ese único caso; el Tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala y solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico, lo que nos lleva forzadamente a concluir que el mismo debe estar presente en todo los actos del Juicio, ello también en atención a lo que consagra el Principio, de Contradicción de la Prueba, ya que se le cercenó el derecho de apreciar tal declaración y poder controlar la misma, para decantarla y suministrar a la Defensa Técnica cualquier elemento que pudiera Contradecirla; Reforzarla o Anularla, generándose así las causales por la cual recurrir en el análisis de la Sentencia de Primera Instancia.

Así las cosas, inevitablemente tal violación o irregularidad, nos conlleva a concluir que se atentó de manera directa con el Sagrado Derecho a la Defensa el cual debe ser el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exigiéndose de manera rigurosa el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis se genera una indefensión y en sentido constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho vulnerado.

Asimismo ya nuestro M.T. indicó en Sentencia N° 364 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, lo siguiente: …la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al p.p., que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…

De igual manera se evidencia que en la Sentencia de la Corte de Apelaciones no se le dio contestación al Segundo Supuesto de la Primera Denuncia relativa al hecho cierto de que de la Declaración rendida por la niña A.B.M., quien es Testigo Presencial de los hechos de marras, a mi humilde criterio, considero que solo quedo demostrado el hecho, de que ingresó una persona desconocida a su vivienda y que la misma portando un Arma de Fuego de Color Plateada, ultimó a sus padres, narrando asimismo circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible y señalo que el autor tiene una cicatriz en la cara.

Ahora bien, como es que la ciudadana Juez recurrida, tiene esa amplia capacidad de análisis y visión, para poder relacionar a ese sujeto desconocido con mi representado, que dicho sea de paso debía tener una cicatriz bastante notable en la cara, para que la misma sea la referencia que da la testigo de la descripción de este sujeto desconocido; es que existe acaso una Evaluación ó Experticia Antropológica o Antropométrica que indique que el acusado tiene una cicatriz notable en la cara?. Como se determinó que esa persona sea mi representado?, aquí se evidencian las lagunas en este caso; que hacen la Sentencia de Primera Instancia infundada, y dieron paso a los motivos para Apelar a la Sentencia Definitiva, POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, tal y como lo dispone el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de la Sentencia Recurrida se observa lo siguiente:

Continúa la defensa alegando que su defendido fue detenido sin mediar ninguna circunstancia de flagrancia y mucho menos orden de aprehensión, que supuestamente fue detenido el adolescente y un mayor de edad, que ambos fueron presentados ante los tribunales y fue practicado reconocimiento en rueda en ambas causas, saliendo en libertad el adulto, que la defensa solicitó durante el transcurso del juicio oral, que de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la ley especial, copias certificadas de las actas en la jurisdicción penal ordinaria, para hacer uso de las mismas como medios de prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal, pero nunca se materializo. Asimismo, solicitó la incorporación de los testigos referidos por el adolescente como nueva prueba.

En cuanto al alegato de la vulneración de derechos sobre la aprehensión del adolescente, se observa que a los folios 69 al 79 de la segunda pieza de la causa, cursa decisión publicada por esta Alzada en fecha 24/08/2010, en la que entre otras cosas se asentó: “…En segundo lugar, esta Alzada observa que en relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL VlKl” la Juez de la Causa invoco al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., expediente N° 00-2294, lo siguiente: “... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límites en la detención judicial, ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que la presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…” Así como también, invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el Número 1128, expediente N° 1245, en la cual se estableció lo siguiente: “…Es oportuno aclarar de que si bien el habeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano como el instrumento para la tutela a la libertad personal como consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que simplemente puede modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia el Tribunal competente estudiando el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida podrá acordarla y así regularizarle y continuar la detención, en lo adelante el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente...” Vistas las jurisprudencias citadas por la Juez de Control de la sección de Adolescente, esta Alzada trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado I.R.U., la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Observándose que en el caso de autos, tal y como lo refirió la Juez de la Causa, la detención fue contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existió en el caso de autos orden judicial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue detenido in flagrante, ya que la investigación se inicio en fecha 3 de julio de 2010; por lo que, se decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, individualizándose el acto viciado de nulidad; en consecuencia, la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales; sin embargo, en el caso en estudio se encuentra demostrada la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente mencionado, en cuanto a la solicitud de nulidad de a la aprehensión del supra referido adolescente. Y ASI SE DECLARA...”

En relación a este punto, solo la Corte de Apelaciones se delimito a señalar lo siguiente:

Como puede advertirse dicho punto quedó plenamente resuelto por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado y posteriormente por este Órgano Colegiado al conocer la causa por el recurso de apelación interpuesto contra la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en ese momento procesal, siendo que dicha aprehensión fue anulada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; pero en virtud de los elementos de convicción presentados en la audiencia para oír al imputado, el Juez A quo decretó su detención, por lo que no procede el alegato de la defensa.

Por otra parte, la defensa manifiesta en su recurso que solicitó al Juez A quo en el transcurso del juicio las copias de una causa seguida en la jurisdicción penal ordinaria, Ia cual fue acordada, pero nunca se hizo efectiva. Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como cada una de las actas levantadas al momento de celebrase el debate oral y reservado, no se constató tal solicitud por parte de la defensa y mucho menos quedó asentado en las misma que la recurrida haya aceptado tal pedimento, por lo que igualmente resulta improcedente dicho alegato.

En ente estado, debo desmentir la Sentencia de la Corte de Apelaciones y remitirme al contenido del Acta de Continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 19-01-2011, folio 113 del respectivo expediente, en donde se evidencia claramente el pronunciamiento del Tribunal en relación a este punto, indicando textualmente entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente, la ciudadana Juez una vez escuchada la solicitud de copia certificada del texto integro de la presente audiencia, realizada por el Ministerio Publico y lo solicitado por la Defensa, acuerda la expedición de las copias y oficiar lo conducente al Tribunal de Control Correspondiente...

De manera pues, es evidente que las actas tienen vacíos donde no se dejo expresa constancia de lo solicitado por las partes, PERO SOLO CON REPRODUCIR LA GRABACIÓN QUE A TALES EFECTOS SE LLEVO DE TODO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y que le fue solicitado a la D.C.d.A. en el respectivo Recurso de Apelación a Sentencia Definitiva, quedaran en evidencia mis denuncias y demás pormenores que delimitaron este P.P., procedimiento este de Reproducción del Audio que evidentemente no realizó la Corte de Apelaciones y se evidencia en el texto de su sentencia, al afirmar lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como cada una de las actas levantadas al momento de celebrase el debate oral y reservado, no se constató tal solicitud por parte de la defensa y mucho menos quedó asentado en las misma que la recurrida haya aceptado tal pedimento, por lo que igualmente resulta improcedente dicho alegato.

Inmediatamente expresa la Corte de Apelaciones en su sentencia, lo siguiente:

Por último en cuanto a estos alegatos se refiere, la defensa solicitó en varias oportunidades del debate la incorporación de unos testigos que hablan sido referidos por el adolescente acusado al momento de celebrarse la audiencia de presentación, ello lo quiso incorporar como nueva prueba y, en virtud de no haber sido su defensor para ese momento procesal, a lo cual la Juez A quo después de escuchar a todas las partes, negó tal pedimento y, esta Superior Tribunal al revisar la causa pudo constatar que efectivamente el adolescente acusado al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado manifestó que el día de los hechos se encontraba en Barlovento y que ello podía ser corroborado por unas personas de las cuales sólo suministró parte de sus nombres, sin que riele a los autos alguna solicitud por parte de la defensa para que dichos testigos fueran declarados por el Ministerio Público o que ésta hubiere aportado la dirección de los mismos, así como tampoco los referidos testigos fueron promovidos por la defensa como parte de sus pruebas a ser evacuadas en la etapa de juicio, por lo que mal podría la Jueza de Juicio admitir dichas pruebas como nuevas, tal y como fuese solicitado por el recurrente en el debate oral, con lo que no se cercena el derecho a la defensa, ya que el imputado siempre estuvo asistido por un abogado que ejerció plenamente sus derechos y éstos no fueron en modo alguno impedidos por los Jueces, sin poder afirmar que la negativa de la Jueza de Juicio sea un impedimento, ya que el p.p. establece certeramente los momentos en los cuales deben ser promovidas las pruebas y qué se entiende por nueva prueba, no siendo la situación planteada por la defensa una de las circunstancias que conllevan a la admisión, por parte del Juez de Juicio, de dicha prueba;

...omissis...

…la Juez A quo resolvió dentro de los parámetros legales la solicitud de la defensa de la incorporación de testigos mencionados por el adolescente acusado en la audiencia de presentación, momento desde el cual se tenía conocimiento de los mismos; así como dio cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 946 del 14/07/2009, en la que entre otras cosas se asentó: “…el p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”; razones por las cuales, la defensa no puede hacer recaer la responsabilidad en el Ministerio Público, cuando certeramente éste manifestó y así consta en las actas de la causa, que nunca le fue informada la dirección donde podían ser localizados los testigos mencionados, por lo que el recurrente no tiene razón en su alegato, siendo negado el mismo por esta Alzada.

En relación a este hecho, considero infundada tal afirmación ya que lo denunciado por la defensa consta en el respectivo escrito y no es lo que la corte afirma, por lo que los insto estimados magistrados a revisar el mismo y se darán cuenta de mis afirmaciones.

Queda nuevamente en evidencia lo inmotivado de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que como tribunal colegiado, luego de haber realizado un resumen de la labor intelectual del Tribunal de merito, hace descansar la motivación de su fallo y razonamiento medular que resume la revisión realizada así:

Continúa el recurrente alegando que la sentencia de la A quo es manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria, ya que ninguna de las pruebas evacuadas en el debate da fe cierta o señala a su defendido como el autor de los hechos, además la testigo Ysaura Briceño exculpa a su defendido y hace señalamientos serios en contra de los ciudadanos F.B., F.B. y el adolescente R.J.B.B. En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en el fallo hoy recurrido, se asentó en el titulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que de seguida se trascribe:

...omissis…

Como se puede apreciar la razón no le asiste al recurrente, ya que el adolescente acusado fue señalado en los actos de reconocimiento en rueda de individuos practicados por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente Circunscripcional, en fecha 16/07/2010, en presencia de todas las partes (fiscal, defensa y psicólogo), las cuales cursan en los folios 110 al 114 de la primera pieza y fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y reservado, donde consta que la persona que causó la muerte de los ciudadanos R.B. y N.M., es el adolescente F.Q., siendo que dichas pruebas en el fallo recurrido fueron analizadas, comparadas entre sí y con el resto de los medios de pruebas e igualmente concatenadas y llevaron a la Jueza A quo a la convicción de que el mencionado adolescente era responsable penalmente de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria en contra del referido adolescente, la que en modo alguno es ilógica o contradictoria, por lo que se desecha el alegato del recurrente en cuanto a este punto se refiere.

De lo anterior es elocuente que la corte de Apelaciones en forma genérica señala una especie de revisión ad integrum de las actas, sin señalar a cual se refería, o que hayan conllevado a la certeza en la comisión del hecho por parte de mi representado.

Igualmente la defensa en su escrito de apelación manifestó que la Jueza A quo valoró el acta de reconocimiento en rueda de individuo donde fungió como reconocedor el ciudadano F.J.B.B., quien no asistió al juicio oral y reservado. En relación a este punto, este Órgano Colegiado advierte que dicha acta de reconocimiento cursa a los folios 110 al 13 de la primera pieza de la causa, en la que entre otras cosas se asentó:

…omissis…

Como se puede apreciar de la trascripción, las partes tuvieron el control de la prueba antes mencionada, ya que estuvieron presentes al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de individuo; asimismo, tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio, siendo que la defensa interrogó a la persona que actuó como reconocedora, circunstancias estas que se asemejan a la prueba anticipada; además de ello, dicha prueba fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitida por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso y por último fue incorporada por la Jueza de Juicio en el debate oral y reservado a través de su lectura, momento en el cual la defensa no se opuso a su incorporación, razones que llevaron a la Jueza de la recurrida hacer el debido análisis y apreciar de la mencionada prueba, la que comparó y concatenó con los demás medios probatorios evacuados en el debate.

…omissis...

Sin entrar a establecer una labor motivadora autónoma, alude la Corte de Apelaciones, en su sentencia igualmente desvinculada de una apropiada motivación y razonamiento jurídico comparativo, para simplemente referir que:

Como se aprecia de la normativa transcrita, el reconocimiento en rueda puede ser incorporado a través de su lectura, lo cual ocurrió en el caso de marras y debe ser apreciado por el Juez A quo conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal; esto es, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, más aún cuando dicho reconocimiento, no fue declarado como falso y, como se advirtió párrafos antes, dicho acto se realizó en presencia de todas las partes que intervienen en el p.p. y dirigido por un órgano judicial en funciones jurisdiccionales, con lo cual la Jueza de Juicio no cercenó o vulneró derecho alguno, siendo que la misma aprecio dicha prueba, la cual fue obtenida de manera lícita, concatenándola con los demás medios probatorios evacuados en el juicio, como fue la declaración de la niña, quien igualmente en rueda de reconocimiento de individuos, señaló al adolescente sentenciado como la persona que causó la muerte de sus padres; razones por las cueles, se desecha el alegato de la defensa en tomo a este punto en particular.

Continúa la sentencia recurrida de manera inmotivada a señalar que:

Por último, la defensa alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por abrogarse la Jueza de Juicio atribuciones que sólo están dadas a los jueces en la fase de ejecución de sentencia, según lo establecido en el artículo 464 de la ley especial de la materia y en el caso de autos la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por lo que no podía ejecutarse, siendo que de manera arbitraria la Jueza ordenó la detención del adolescente en la sala, fundamentándose de forma errada en la norma contenida en el artículo 367 del texto adjetivo penal.

En relación a esta última denuncia, consideran estos decidores importante transcribir los siguientes artículos:

Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley

.

Articulo 537 ejusdem:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código Procedimiento Civil

Artículo 367 en su quinto aparte dispone:

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…

De las normas antes mencionadas, se puede afirmar que la Jueza de Juicio no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la ley especial de la materia no establece de manera expresa que sólo el Juez de Ejecución es quien puede ordenar, en el caso de una sentencia condenatoria, la detención del adolescente y tampoco prevé que el Juez de Juicio no pueda o deba ordenar la detención del adolescente en la sala de audiencia, cuando dicte en su contra una sentencia condenatoria de sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad; por lo que, es perfectamente aplicable el contenido del artículo 367, en su quinto aparte del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la ley especial nada dispone en relación a esta situación y siendo que en el caso de marras quedó plenamente probado que el adolescente F.Q. dio muerte a dos personas por motivos fútiles e innobles, la Jueza de la recurrida debía tomar las previsiones para dar cumplimiento a los fines de todo proceso, entre los cuales esta, la ejecución de los fallos; por lo que, la aplicación de tal normativa no es violatoria del debido proceso y tal situación es extrasentencia, en consecuencia no invalida el mérito de su fundamentación, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

En conclusión es evidente que persigue la Sentencia de la Corte de Apelaciones, descansar la motivación de su fallo y razonamiento en la misma decisión de Primera Instancia, sin motivar la propia.

CAPITULO III

DEL DERECHO

De la trascripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa a todos los puntos alegado por la Defensa en el Recurso de Apelación, y en relación a los aspectos que fueron omitidos por el sentenciador a quo, fue lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo, de modo que solo se ciñe a considerar algunas de las denuncias realizadas, y que resolvió con los mismos argumentos que la Primera Instancia.

La denuncia por falta de motivación de la recurrida, elevada ante esta sala surge toda vez que la Corte de Apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio y especifico los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo desnudo del tallo del Tribunal de Juicio.

Esa Sala ha establecido en reiterada Jurisprudencia que decidir motivadamente significa que la Sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, conforme al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del impugnado.

Igualmente se ha establecido que, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.” (Sentencia N°: 107 del 28 de marzo de 2006).

Así mismo, ha señalado esta sala que, “constituye una obligación para las C.d.A., el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos...” (Sentencia n°: 429 del 27 de Julio de 2007).

Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación Jurídica, así como la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado.

Tomando en cuenta que en el presente caso, se multiplica la Acción Penal, y la penalidad generalizada, ya que la Corte de Apelaciones no se detiene a individualizar la conducta que arropa el delito, que a su vez debe ser coherente con el hecho que el tribunal da por probado y atribuido a cada uno, ya que del análisis exhaustivo de la decisión recurrida se evidencia que la misma adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que de manera ligera declaro sin lugar los planteamientos de la defensa y algunos otros sin pronunciamiento, ya que como se dijo antes, solo se circunscribió la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por el Juzgador de la Instancia, pero no explicó la razón jurídica mediante la cual, con el contenido y análisis de ellos, el tribunal de Juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria, todo lo cual incide directamente en la motivación tanto del Juicio como de la Corte de Apelaciones.

Se observa además que la Corte de Apelaciones en su decisión, no se dedicó a precisar el por que el fallo de juicio se encontraba debidamente motivado y consideró que se encontraban correctamente establecidos los hechos presuntamente cometidos por el acusado y con cuales pruebas se demostraban los mismos, realizando un análisis repetitivo del fallo de primera instancia, pero sin asumir jurídicamente la revisión del mismo.

Al respecto, insisto en señalar, que la esta Sala en reiterada Jurisprudencia ha dicho que las C.d.A. deben expresar con motivación propia, claramente el por que considera que el fallo no adolece de vicios dentro del conocimiento de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación, ello con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados, se sirvan DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN Y ANULAR EL FALLO IMPUGNADO, toda vez que la Corte de Apelaciones (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas - Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos señalados dentro de cada una de las denuncias planteadas en el respectivo Recurso de Apelación a Sentencia Definitiva.”

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos del presente recurso, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Javier R.L.L., actuando en su condición de Defensor Público del adolescente (Identidad Omitida). En consecuencia se convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A. Rueda

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2011-342

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