Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien declinó la competencia en el Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de Adolescentes, en sentencia de 5 de diciembre de 2011, en la cual acumula las causas seguidas contra el adolescente (identidad omitida), razón por la cual se computan las medidas de privación de libertad, impuestas mediante sentencias dictadas en fechas 19 de octubre de 2009, 17 de febrero de 2010 y 4 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA B.p.e.e. artículo 277 del Código Penal; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el adolescente antes nombrado con una sanción a cumplir de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 7 de noviembre de 2012 y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por los tribunales, en las sentencias dictadas en fechas 19 de octubre de 2009, 17 de febrero de 2010 y 4 de noviembre de 2011, fueron los siguientes:

El Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, estableció los siguientes hechos:

…Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (sic) previsto en el artículo 31 DE LA Ley contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes Sicotrópicas (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA B.P.E.E. artículo 277 del Código Penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuó con la intención de apoderarse del celular bajo amenaza a la vida; por lo tanto, el adolescente actuó como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del hecho probado en autos y adminiculando con la admisión de los hechos del adolescente…

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El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sección de Adolescentes, Juzgado en Funciones de Control, en sentencia de 17 de febrero de 2010, estableció los siguientes hechos:

…El día 31-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la calle Jáuregui vía principal entrada al sector de s.C., pasaje el Paraíso. El Chama, Parroquia J.P., del Municipio Libertador del estado Mérida, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplaza a bordo de un vehículo, clase motocicleta, marca bera, modelo jaguar, de color blanco, cuando fue interceptado por los ciudadanos R.M. (adulto), “el PIOJO” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portando un arma de fuego, disparó contra (IDENTIDAD OMITIDA), hiriéndolo mortalmente, para luego salir huyendo del lugar. Luego que la víctima recibió el disparo en la región auricular izquierda, siguió desplazándose en su vehículo, pero debido a la herida sufrida por el paso del proyectil, perdió el control de dicho vehículo y cayó a la calzada, falleciendo, (…) presentando contusión raquimedular cervical con lesión de tallo cerebral a consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego…”.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de adolescentes, en sentencia de 4 de noviembre de 2011, estableció los siguientes hechos:

…’En virtud del hecho ocurrido el día 04-06-2010, aproximadamente las 7:00, (sic) por el sector mesitas del chama, vía pública M.E.M., lugar este cuando los FUNCIONARIOS POLICIALES CABO SEGUNDO (PM) N° 444 BRICEÑO LEONARDO, DISTINGUIDO (PM) N° 339 G.H., se encontraba realizando labores de patrullaje por el sitio in-comento, observando al ciudadano adolescente quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa motivo por el cual dicha comisión policial lo intercepta y le solicita la documentación personal no presentándola pero se identifica como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el 25-01-1995, titular de la cédula de identidad N° 24.879.511, procediendo de inmediato el cabo Briceño a realizar la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si guardaba algún objeto de procedencia ilícita o que ocultara, no manifestando nada el referido adolescente, encontrándole en la pretina del pantalón a nivel de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego revolver calibre 38, empuñadura de madera, la cual al ser sometida a la respectiva experticia de mecánica y diseño se pudo constatar su buen estado’.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así decide…

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PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En decisión de fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declina la competencia en un Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, sección de Adolescentes, alegando lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en expediente N° 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: la Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medidas’ (subrayado nuestro).

Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes estipula: ‘la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar… Agregó además dicha Sala que: ‘tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal’.(Subrayado nuestro)

Que en el caso en autos un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada contra (IDENTIDAD OMITIDA), no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el adolescente cumplirá el resto de la medida de privación de libertad en ese centro y no es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Sección de Adolescentes del Estado Mérida…

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Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 19 de septiembre de 2012, se declaró igualmente incompetente alegando lo siguiente:

…en fecha 17/08/2012 dicho órgano jurisdiccional decidió declinar la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base del previo traslado del sancionado a esta entidad, debido a los hechos violentos ocurridos en fecha 31/07/2012 en el centro de internamiento en la cual cumplía la sanción de privación de libertad, a la orden del Juzgado declinante. Sobre el particular, se observa que la decisión emitida en fecha 17/08/2012 por el Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (declinatoria de competencia) se generó como consecuencia de la vigilancia penitenciaria acordada en fecha 02/08/2012 por ese mismo órgano jurisdiccional respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose de las actas que conforman la causa, que el traslado del adolescente en auto a este Estado fue ordenado en fecha 31/07/2012, según lo plasmado en las actas levantadas en la Entidad de Atención en la cual se encontraba interno, vulnerándose con esta actuación el derecho del sancionado a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, ya que expresamente consagra el artículo 631, literal “h” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza, lo cual no se corresponde con el presente caso, puesto que no se observa dicha orden judicial dentro de las actuaciones que conforman este asunto penal.

Al respecto considera quien decide que frente a las circunstancias que dieron lugar al traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde el estado Mérida hasta el estado Zulia vinculadas directamente con hechos violentos surgidos en el centro del internamiento en el que éste se encontraba, atendiendo a la forma como fue ordenado dicho traslado, acordado y tramitado por autoridades administrativas, tal y como se evidencia de actas, y tomando en cuenta la vigilancia penitenciaria primeramente acordada por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la posterior declinatoria de competencia declarada por ese órgano jurisdiccional, resulta necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que éste permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, estimando que ello no fue debidamente ponderado para la declinatoria pronunciada, tanto más, cuando a ello el juzgado declinante había requerido a este Tribunal únicamente la vigilancia penitenciaria del sancionado dada la situación que generó su traslado fuera del estado Mérida…”.

La Sala para decidir observa:

Corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que:

…Además de lo consagrado en el Artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables...

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De la anterior disposición legal, se observa que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de permanecer internados en centro cercanos a su familia, por tanto no se sería procedente que el Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declinara la competencia al Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que “…es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada contra (IDENTIDAD OMITIDA), no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el adolescente cumplirá el resto de la medida de privación de libertad en ese centro…”, sobre todo considerando que el traslado se origina por una causa puntual y específica.

Dicha causal que dio origen al traslado, fueron los hechos violentos ocurridos en fecha 31/07/2012 en el Centro de Formación Integral Sancionado Seccional Mérida, situación que lógicamente es de carácter temporal, ya que ante situaciones de tal naturaleza lo procedente es que las autoridades tomen todas las medidas necesarias para controlar la situación, como también hacer todo lo conducente para que la situación en el centro se normalice en el menor tiempo posible.

En efecto, si bien el adolecente (IDENTIDAD OMITIDA), es trasladado a la Circunscripción del estado Zulia dada la situación ocurrida en fecha 31/07/2012 en el Centro de Formación Integral Sancionado Seccional Mérida, donde se ameritaba que el Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tomara medidas preventivas para preservar la seguridad de los sancionados en el Centro de Formación Integral, no había razones para que dicha medida se tornara de carácter permanente, decidiendo que el adolescente sancionado deba cumplir el resto de su sanción en el Estado Zulia, porque tal decisión viola lo establecido en el artículo 631, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo entonces el motivo del traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una situación de carácter temporal, lo procedente es que el Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sea el competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cooperación con el Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Además es necesario que se realice un seguimiento del caso y se ordene el traslado del adolescente a la Circunscripción Judicial del estado Mérida, si se llegare a comprobar que existen las condiciones favorables para realizar dicho traslado o en su defecto trasladarlo a otro centro cercano a la familia del sancionado, para así evitar menoscabar su derecho.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Juzgado de Ejecución N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la colaboración del Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdel/cdbt

RC. Exp 2012-000360.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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