Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión San Juan de los Morros), y el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el proceso seguido al joven (se omite nombre por disposición legal) (actualmente de dieciocho -18- años de edad), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000078, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior” y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia entre tribunales de primera instancia en lo penal (en funciones de ejecución) de diferentes Circuitos Judiciales Penales, ambos con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto suscitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en la presente causa. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

Consta en el escrito acusatorio, que el día primero (1°) de marzo del 2012, el entonces adolescente (se omite nombre por disposición legal) fue aprehendido junto con otro individuo, por una comisión policial, en un barrio de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, cuando huía en una moto donde iba de parrillero, encontrándosele un facsímil de arma de fuego dentro de un maletín, con el cual minutos antes había despojado a una ciudadana de su teléfono celular. Al lugar de la detención se apersonó la víctima y otra ciudadana, quien afirmó que el día anterior estos adolescentes la habían robado, amenazándola con un arma de fuego, en virtud de lo cual se le indicó que realizara la denuncia respectiva.

Posteriormente, el ocho (8) de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró la audiencia preliminar, decidiendo admitir la acusación presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, desarrollado en el artículo 458 del Código Penal. Admitiendo los hechos el joven (se omite nombre por disposición legal), siendo condenado a cumplir la sanción de un (1) año y cuatro (4) meses de privación de libertad, y dos (2) años de reglas de conducta.

En fecha cuatro (4) de septiembre de 2012, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró la audiencia para oír al sancionado, manifestando:

Yo quiero que usted me saque de la Entidad de Atención de Privados de Libertad (varones) San Cristóbal, porque temo por mi vida, hoy mismo, por la población que conforma la Entidad, es todo

.

Acordándose la petición y declinando la competencia en un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 80); 8, 614, 630 literal “a” y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especificándose:

De las normas anteriormente transcritas…se desprende que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta. Por ello, vista la materialización de traslado del adolescente…a la Casa de Formación Integral de San Juan de los Morros, estado Guárico, en razón del acta de entrevista levantada en la sede de este Tribunal donde el mismo solicita sea trasladado para otro centro Especializado, cercano al centro de reclusión, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta…considera quien aquí decide declinar la presente causa en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que el adolescente…cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile [el cumplimiento de la medida impuesta] el Tribunal más cercano a su centro de reclusión

. (Sic).

Recibidas las actuaciones, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión San Juan de los Morros), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se declaró competente para conocer de la presente causa.

Posteriormente, el dieciocho (18) de diciembre de 2012, el referido Tribunal Único de Ejecución recibió comunicación de la Directora de Asistencia Integral al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, Entidad de Atención “Profesor J.D.R. Labrador”, ubicada en San Juan de los Morros (estado Guárico), solicitándole el traslado del adolescente (se omite nombre por disposición legal) a la entidad de atención de Maracaibo, estado Zulia, ya que el mismo fue “incitador de una situación de agresión verbal, amenazando de muerte a la Directora de la Entidad, a su familia y a los maestros que laboran en la misma”.

El ocho (8) de enero de 2013, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal en referencia, y declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando el traslado inmediato del adolescente (se omite nombre por disposición legal) hasta la Entidad de Atención de Sabaneta Larga, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, refiriendo:

“siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, concediéndole…el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. A.Á., quien expuso: ‘Ratifico escrito N° 584 de fecha 07-12-2012, mediante el cual [se] solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se acuerde la sanción de L.A., con presentaciones periódicas por ante la institución que designe el Tribunal, mi representado tiene privado de libertad nueve (09) meses y quince (15) días, en virtud de que no está identificado y no posee una identidad no es motivo para que el tribunal niegue la revisión de la sanción a mi representado y se le sustituya la sanción de Privación de Libertad por la sanción de L.A., es todo’. Acto seguido se le concede la palabra a la Directora de la Entidad de Atención ABG. N.P., quien expuso: ‘Ratifico [la] solicitud de traslado del sancionado hasta la entidad de la ciudad de Maracaibo, en virtud de los informes negativos relacionados con el mismo, es todo’. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente…, previa advertencia del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expuso lo siguiente: ‘No cuento con el apoyo de ningún familiar en este país por lo que acepto el lugar que decida el Tribunal, para terminar de cumplir la sanción, ya que en el CFI, no puedo estar. Es todo’. Seguidamente toma la palabra la Psicóloga YUNAY ARREAZA, quien expone: ‘Sugiero que el sancionado continué con la psicoterapia para así lograr un proyecto de vida a corto plazo, es todo’. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: ‘No me opongo a la solicitud de declinatoria de competencia planteada en esta audiencia, ni al traslado del sancionado a la referida Entidad de Atención, es todo’. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Establece el [artículo] 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…‘Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario’. Así mismo el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: ‘El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y Adolescentes....’. Igualmente, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto [a] la competencia [dispone]…‘La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas’. El artículo 628 de la ley in comento al hacer referencia a la [medida de] Privación [señala que] ‘Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial’. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud de traslado que realiza la Directora de la Entidad de Atención ‘Prof. J.D.R. Labrador’ de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico (folio 53 de la segunda pieza del expediente), a lo cual el mismo adolescente…no se opone y así lo manifestó en esta sala de Audiencias, al exponer: ‘No cuento con el apoyo de ningún familiar en este país, por lo que acepto el lugar que decida el Tribunal, para terminar de cumplir la sanción, ya que en el CFI, no puedo estar. Es todo’…quién aquí decide considera que lo Procedente y Ajustado a Derecho es declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia Declinar la Competencia al Tribunal que le corresponde el Control y Vigilancia de la Ejecución de la sanción impuesta al sancionado con jurisdicción en el Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su traslado para la Entidad de Atención ‘Sabaneta’, ubicada en La Avenida 100, Sabaneta Larga, al lado de Subinca, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-5625066, para lo cual se librará comunicación a la Entidad de Atención ‘Prof. J.D.R. Labrador’ de esta ciudad y a la Zona Policial N° 01 de esta ciudad donde actualmente se encuentra recluido el referido sancionado, para que hagan efectivo el traslado correspondiente con las debidas medidas de seguridad que el caso amerita. Todo de Conformidad con lo establecido en [los artículos] 2, 8, 622, 629, 614, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas de la decisión).

Revisadas las actas procesales, el veintitrés (23) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa, ordenando su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

Sobre la base de lo anterior, y habiendo efectuado el correspondiente estudio de la causa, es necesario señalar, que el Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la misma, declinando la competencia a este Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, y ordenando el traslado del adolescente sancionado para el Estado Zulia, en virtud de la audiencia oral celebrada el día 08/01/2013, y el auto dictado en la misma fecha, tomando en cuenta

la solicitud formulada en dicha audiencia por la Directora de la Entidad de Atención PROFESOR J.D.R.L., debido a los informes negativos levantados en la institución a su cargo, en relación al joven…indicando el referido Tribunal que el aludido sancionado no se opuso a tal solicitud, señalando que el mismo textualmente expresó lo siguiente: ‘No cuento con el apoyo de ningún familiar en este país, por lo que acepto el lugar que decida el Tribunal, para terminar de cumplir la sanción ya que en el CFI no puedo estar. Es todo’. Ahora bien, igualmente se observa que en fecha 28/11/2012, el Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, una vez recibida la presente causa, por vía de declinatoria de competencia del Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó resolución mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y en consecuencia, SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA…de conformidad con los artículos 8, 614, 621, 622, 624, 628, 629, 646 y 647, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo las órdenes correspondientes en cuanto al cumplimiento de la privación de libertad por parte del joven sancionado en ese Estado, y girando las instrucciones conducentes para la entidad de atención en la cual ingresó el mismo, a los fines de la elaboración de su respectivo plan individual. Pese a ello, con posterioridad a dicha decisión, en fecha 08/01/2012 el mencionado Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA…al declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Directora de la Entidad de Atención del estado Guárico, ordenando el traslado del joven sancionado…para la Entidad de Atención SABANETA, ubicada en el estado Zulia, en base a las razones y fundamentos antes señalados. En tal sentido, luego de analizar las anteriores circunstancias, resulta pertinente puntualizar que este órgano jurisdiccional no comparte en modo alguno la declaratoria de competencia pronunciada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del estado Guárico, toda vez que en opinión de esta Juzgadora, lo procedente para ese despacho era actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Gaceta Oficial 6078, extraordinario del 15/05/2012), siguiendo reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo previsto en el artículo 473 de dicho Código, relativo al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta las razones por las cuales fue declinada la competencia por el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del estado Táchira; sin embargo, lo cierto es que el referido órgano jurisdiccional declaró su competencia en fecha 28/11/2012 y dictó decisiones derivadas del conocimiento de la causa, para luego pronunciarse en fecha 08/01/2013, considerándose incompetente, y ordenando el traslado del joven sancionado a una entidad de atención fuera del estado Guárico. Al respecto, aún cuando la situación del joven sancionado desde su ingreso al centro de internamiento del estado Guárico debía ser ponderada por el Juzgado declinante, al contar con una importante cantidad de informes que daban cuenta de su comportamiento, resultaba necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631, literal ‘a’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que éste permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, tanto más, por cuanto la causa del joven sancionado fue remitida a ese órgano jurisdiccional por el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del estado Táchira, localidad en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo impuesta al joven…las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la referida Ley, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y considerando que el aludido joven se encontraba cumpliendo la sanción privativa de libertad en una entidad de atención ubicada en dicha jurisdicción; aunado a ello, contaba el Juzgado declinante con la información plasmada en el Plan Individual elaborado por la entidad de atención PROFESOR J.D.R.L., en el cual, entre otras cuestiones se señala que el sancionado es natural de Bogotá, procedente de San Cristóbal, estado Táchira, que su familia se encuentra en Colombia, y que tiene una pareja y un hijo quienes residen en Valencia, estado Carabobo, señalando además que durante su estadía en esa entidad de atención no recibió visitas. En consecuencia, siendo evidente la distancia existente entre el estado Guárico y el estado Táchira, y también entre el estado Guárico y el estado Zulia, y por cuanto de la revisión de la causa no se observa que el sancionado tenga vínculos familiares en el estado Zulia, se estima que a los efectos de determinar el lugar para el traslado del sancionado, no se actuó en resguardo del citado derecho, ni de los contenidos en el artículo 630, literales ‘a’, ‘g’ y ‘h’ de la citada Ley, siendo éstos comunes a la ejecución de todas las sanciones dispuestas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. En tal sentido, difiere esta Juzgadora de lo afirmado por el Tribunal declinante al sostener que resultaba procedente y ajustado a Derecho declararse incompetente para seguir conociendo de la causa, y en consecuencia declinar la competencia a este órgano jurisdiccional, ya que en todo caso, las circunstancias surgidas en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad por parte del joven…que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del Estado, no representan una causal que justificara tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal de este Juzgado de Ejecución para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa. Por otra parte, es necesario advertir que aún cuando el Juzgado declinante ordenó el traslado del sancionado para la Entidad de Atención Sabaneta, dicha institución se ocupa de los adolescentes privados de libertad en forma preventiva, existiendo en el estado Zulia dos instituciones destinadas para sancionados dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a saber las Entidades de Atención La Cañada I y La Cañada II, por lo que, en virtud de la orden emitida para su ingreso, el aludido adolescente no se encuentra en una entidad para sancionados sino para procesados, lo cual obviamente también resulta inadecuado de acuerdo a su situación jurídica, a los efectos del abordaje técnico que debe acompañar a la sanción privativa de libertad. Por las razones antes señaladas, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Gaceta Oficial 6078, extraordinario del 15/05/2012), aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al joven…de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de la ciudadana M.G.T., sin datos de domicilio, teléfono número 0416-2752075, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA; SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de recaudos conformantes de la presente causa a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, obrando de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 82 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no haber una instancia superior común para el conocimiento del conflicto planteado, oficiándose en consecuencia

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la decisión del tribunal de ejecución).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión a la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente (se omite nombre por disposición legal), por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Observándose que en el conflicto bajo examen, inicialmente la fase de ejecución de la sanción impuesta al prenombrado adolescente fue llevada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual en fecha cinco (5) de septiembre de 2012 declinó la competencia en un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del traslado del sancionado a un centro de atención ubicado en ese estado, por cuanto el adolescente no podía permanecer en el sitio donde se encontraba, al correr peligro su vida (según lo expresó el mismo sancionado), apartando la causa en consecuencia de la competencia del tribunal a quien le tocaba conocer dado el lugar de reclusión como consecuencia del territorio.

Por su parte, el Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, aceptó la declinatoria de la competencia, y conoció de la causa penal en referencia. Desprendiéndose posteriormente de la misma, y ordenando el traslado del adolescente a un centro de atención ubicado en el estado Zulia.

Debiendo destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la doctrina de la protección integral, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. Constituyendo ello la base para afirmar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que a través del reconocimiento de la ciudadanía, el papel fundamental de las familias en la crianza, el interés superior, la prioridad absoluta, y la corresponsabilidad en la protección integral, pretende el sano desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Y en este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o la jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

De esta forma, el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su potestad limitada por el territorio.

De ahí que, la Sala ha establecido en sentencias Nos. 274 del diecinueve (19) de julio de 2012 y 447 del veintisiete (27) de noviembre de 2012, que el traslado del adolescente a un centro de reclusión de mayor contención fuera del ámbito territorial, no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la “colaboración” entre tribunales de una misma instancia, y no declinar la competencia como lo decidió en fecha cinco (5) de septiembre de 2012 el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de haber ordenado su traslado a un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

Del mismo modo, correspondía al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, recibir la causa a los fines exclusivos de supervisar o colaborar en esta fase del proceso, como acertadamente lo indicó el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando este pretendió declinar una competencia que no le corresponde, al señalar: “las circunstancias surgidas en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad por parte del joven (se omite nombre por disposición legal) que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del Estado, no representan una causal que justificara tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal de este Juzgado de Ejecución para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa”.

Fundamento por el cual, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez acordado el traslado del adolescente, constituye un deber para el juez o jueza participar (a manera de colaboración) al tribunal de ejecución de la localidad donde se ordenó su permanencia, con el objeto de garantizar el control y vigilancia de la fase respectiva, y una vez que cesen las condiciones excepcionales que motivaron el traslado, se debe garantizar el retorno al tribunal competente por el territorio.

Por su parte, de no poder continuar el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico prestando su colaboración para la supervisión de la sanción impuesta al adolescente, lo procedente y conforme a derecho, es retornar la causa al tribunal competente por el territorio, a los fines que sea éste el que tome cualquier otra decisión que corresponda al respecto (con el carácter perentorio de la misma), toda vez que el joven se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta del estado Zulia, correspondiente a un centro de detención preventiva no acorde para sancionados.

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que debe vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven (se omite nombre por disposición legal), hasta que la misma se extinga. Así se decide.

Adicionalmente, en el presente caso, se observa que existen circunstancias especiales en cuanto al adolescente sancionado, tales como la presunta carencia de: residencia estable en el país, familiares responsables y documentos nacionales de identificación.

Al adolescente infractor en el proceso penal que se le siguió, fue identificado como (se omite nombre por disposición legal), de nacionalidad colombiana, nacido en la ciudad de Bogotá, indocumentado, sin residencia estable en el país, y sin familiares en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para continuar conociendo de la ejecución de las sanciones de privación de libertad, y sucesivamente reglas de conducta impuestas al adolescente (se omite nombre por disposición legal), el ocho (8) de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

2) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-078

PJAR

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