Sentencia nº 088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 16 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803, en su condición de Co-Defensora Privada, del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y confirmó la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS interpuesta al referido adolescente; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente, el 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto a la ciudadana Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

El artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación”.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2012, la ciudadana Abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente y Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito contentivo de la acusación formal en contra del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual relató los siguientes hechos:

…en fecha 17 de Abril (sic) de 2012, el Supervisor agregado (sic) credencial N° 563 M.M. y el oficial (sic) agregado (sic) credencial N° 1234 OLARTE LUIS, adscritos a la estación policial de Rubio, siendo las 11:00 horas de la mañana, efectuando recorrido en la unidad motorizada R-969, por las adyacencias de la Avenida las Américas y sectores aledaños, recibieron reporte del oficial de día de la estación Policial de Rubio, oficial (sic) jefe (sic) M.E., placa 693, quien les informo (sic) que minutos antes había recibido reporte del sistema de Emergencias 171, notificando que en la avenida J-10 adyacencias a la Urbanización La Colina, una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios sujetos que se movilizaban en un vehículo color vino tinto, modelo festiva, placas: AA816MS, por lo cual procedieron los funcionarios a implementa (sic) las medidas de alerta y patrullaje, observando minutos después al final de la avenida las Américas vía que conduce a la universidad UPEL, un vehiculo (sic) en desplazamiento con las características antes indicadas e igual número de placa, por lo cual procedieron a solicitar el apoyo a la estación policial de Rubio y seguidamente solicitar al chofer del mencionado vehiculo (sic) que se detuviera, cuyo conductor opto (sic) por acatar la orden, seguidamente se identificaron los funcionarios como funcionarios adscritos y pertenecientes a la policía del Estado (sic) y procedieron a informarle a los tripulantes del vehiculo (sic), que serían objeto de una inspección personal, así como al vehiculo (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 207 contenidos en el C.O.P.P., inmediatamente solicitaron a os ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo (sic) se bajaran del mismo y les efectuaron inspección personal, encontrándole al ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del referido automotor y para el momento vestía pantalón tipo Jean color azul prelavado, camisa tipo Chemisse, color blanco con beis (sic) y calzado deportivo color marrón y con las siguientes características fisonómicas: contextura: delgada, color de piel: blanco; ojos negros; estatura 1.65 metros, cabello negro, se le hallo (sic) en su poder: dos (02) teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- Un (01) teléfono celular color blanco, tipo eslaider, marca blackberry, modelo: torch 9800; serial IMEI 353491049100435, ORACLE SKU # 68005, PIN 25EFFF53, con batería que se l.B. en uno de sus lados y por el otro lado posee una etiqueta color blanco y en lapicero se lee #5760, con un símbolo tipo firma, sin tarjeta sim, ni tarjeta de memoria, este (sic) teléfono se le hallo (sic) oculto en sus partes intimas y 2.- Un (01) teléfono celular color gris con negro, marca Blackberry, modelo 8520 (curve), serial: IMEI 353487041318827, PRD-22578-040, PIN 227F13DO, con batería que se l.B. en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se l.B.l. code: DC101214 JSM3B03032, con tarjeta sim, número 8958060001073990992, la cual se l.m., sin tarjeta de memoria, este (sic) teléfono se le hallo (sic) en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, este (sic) ciudadano quedo (sic) plenamente identificado como J.E.C.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-20.618.795, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, estudiante, natural de rubio, dice estar residenciado en la calle 23 entre avenida 2 y 3 sector de la victoria parte alta, casa S/N°; asimismo al ciudadano identificado como: J.A.L.A., venezolano, portador de la cédula de Identidad (sic) N° V-20.120.626, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, dice ser comerciante, natural de San Cristóbal, dice estar residenciado en: san Josecito (sic) calle principal sector los andes, casa N° 7-43, municipio Torbes, quien vestía para el momento: pantalón Jean color a.m., camisa tipo Chemisse, color blanco con franjas amarillas, y calzado deportivo color marrón, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, color de piel blanco, ojos marrones, estatura de 1.65 metros, aproximadamente y cabello color castaño, a quien se le halló un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color negro, marca Nokia, modelo: 2710 C-2, serial: IMEI 353769/04/697082/1, code: 059B8G8JR01R31, tarjeta SIM N° 895804120004791074, se lee telefonía movistar, dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y un tercer sujeto quien manifestó ser adolescente (…) venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-25.376.294, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1994, dice ser estudiante, natural de San Cristóbal, manifestó estar residenciado en San Josecito calle principal, barrio los (sic) Andes, casa S/N°, quien vestía para el momento: pantalón Jean color azul, camisa tipo Chemisse, color blanco con franjas naranjas, calzado deportivo color marrón y con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, color de piel blanco, ojos marrones, estatura de 1.70 metros, aproximadamente y cabello color negro, a quien se le encontró en su mano derecho: UN (01) teléfono celular, con las siguientes características: de color: gris con negro; marca Blackberry, modelo: 8520 (curve), serial: IMEI: 353487044374744, PRD-3119-003; PIN 22896010, con batería que se l.B. en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se l.M., en uno de sus lados, sin tarjeta de memoria; seguidamente procedieron a efectuar inspección en el vehiculo (sic) en referencia, hallando sobre el asiento posterior específicamente detrás del asiento del conductor, la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color gris con negro, marca HUWAEI, modelo: C-6050, en su pantalla se l.M.,; serial: S/N V6D9KA11C0228254, con batería que se l.H., en uno de sus lados y por el otro lado se lee los seriales GAGBB14XF4541409, sin tarjeta de memoria, asimismo no se encontró algún otro objeto de interés criminalistico (sic), dicho vehiculo (sic) quedo (sic) identificado según copia a color del certificado de Registro de Vehiculo (sic) … N° 28634828, con las siguientes características: marca: FORD; color: rojo; modelo: festiva; SINC, año: 2000, tipo: sedan, placas: AA816MS; serial de carrocería: 8YPBP07H4Y8A15156, a nombre de A.E.V.G., cédula de Identidad (sic) N° V- 5.126.071,… seguidamente se trasladaron las Ciudadanas BAUTISTA GALVIS JACQUELINE DEL ROSARIO…(sic) P.S.Y.P., ante la jefatura (sic) Policial, donde las mismas manifestaron que el adolescente en compañía de los adultos habían procedido a despojarlas de sus celulares, bajo amenaza a la vida de las mismas…

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El 06 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ A.P.S., declara: CULPABLE al adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

El 04 de junio de 2013, la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Abogado JOSÉ A.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por la ciudadana Jueza LADYSABEL P.R. (Presidenta), y los ciudadanos Jueces RHONAL J.R. (Ponente) y M.M.S., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley) y confirmó la sentencia dictada el 06 de mayo de 2013 y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal.

El 25 de noviembre de 2013, la Co-Defensora Privada interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Co-Defensa Privada del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), se ejerció en contra del fallo dictado el 28 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en los términos siguientes:

…MOTIVO UNICO (sic) DENUNCIA: con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA N.J. (sic). (…) Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que: ‘ Se entiende por errónea interpretación de la Ley cuando el Juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir no le da sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido...´ (Sentencia Número 819 de fecha 13-11-2001 TSJ Sala Penal). Igualmente sostiene nuestro m.T. ‘ errónea aplicación se refiere a la equivocación que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento ´. Sobre la base de los criterios ya señalados denuncio la violación del Artículo 458 del Código Penal en cuyo encabezamiento señala: ‘Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada……………….. (sic) Pues bien Ciudadanos Magistrados, aplicada erróneamente la norma ya que el delito por el que fue sancionado mi defendido adolece de la configuración de la violencia que genera este tipo de delito; pues mi defendido no fue partícipe de la violencia incoada por los otros sujetos participantes del mismo y por los cuales fueron sentenciados por la Admisión de Culpabilidad en un Tribunal del Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, admisión de responsabilidad libre de apremio y coacción; por lo tanto y al no motivarse el punto en cuestión no se resolvió adecuadamente y la Corte de Apelaciones ignora la consideración expuesta en su momento, toda vez que en ningún momento se configuro (sic) por lo menos para mi representado la figura del Robo Agravado como tal. Considera quien aquí recurre que si no se declaro (sic) con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en tiempo hábil ante la Corte de este Estado se causa a mi defendido una gravamen irreparable, no se le garantizo (sic) el acceso a la Justicia y a los preceptos constitucionales y al debido proceso, de manera que al obviar manifiesta y abiertamente lo relacionado con Interpretación de este artículo con la conducta que si desplego mi Defendido ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una errónea aplicación de las normas tanto de los Ciudadanos Magistrados de la Corte que en este caso se excedió en motivar la decisión del recurso como Sentencia emanada del ciudadano Juez de Juicio en el área de Responsabilidad Penal Adolescente. Al analizar exhaustivamente la Decisión de la Corte vemos claramente que la Interpretación de la norma aludida ofrecida por el ponente señala los argumentos por los cuales quien recurre solicita la causal de impugnación, igualmente obviando lo expuesto por la parte agraviada en este proceso sobre todo la falta de pronunciación a lo señalado en la contestación del recurso; y que al omitir estos dichos que fueron probados y reposan en las actas de este expediente nuevamente me ha causado estado de Indefensión, violando así flagrantemente el debido proceso a que todo justiciable tiene derecho (…)

La Corte de Apelaciones en la Sentencia no resolvió adecuadamente los puntos sometidos a su consideración dejando de aplicar por consiguiente los artículos antes mencionados (…)

La Corte de Apelaciones, simplemente eludió resolver el punto controvertido, ya que en ninguna parte del íntegro de la decisión publicada en fecha Veintiocho (28) de Octubre (sic) del año 2.013, no se pronuncia ni argumenta con respecto a los argumentos esgrimidos en la Formalización del recurso solo se limita a señalar la Doctrina y criterios de nuestra Sala de Casación Penal, criterios estos obsoletos que no compaginan con la realidad jurídica y no la que esta defensa solicito (sic) en particular (…). Con base a lo dispuesto en el artículo 452, Ultimo (sic) Aparte del Código Orgánico Procesal Penal hago esta denuncia al desaplicar la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la petición de esta Defensa Técnica del cambio de calificación de Robo Agravado a Facilitador en el Delito de Robo Agravado ya que de las actas se evidencia que nuestro defendido en ningún momento ni en ninguna parte de la investigación realizada por el Despacho Fiscal mencionado lo vincula como una de las personas que perpetro el robo; si bien es cierto que al folio 106 y 107 señala la Ciudadana Fiscal que ‘ las victimas (sic) manifestaron que el Adolescente en compañía de los Adultos J.E.C.C. y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA habían procedido a despojarlas de sus celulares bajo amenaza a la vida de las mismas´, se desprende que en todo momento fueron dos (02) individuos los que cometieron el hecho punible eran dos (02) sujetos los que perpetraron el Robo los cuales (sic) han sido plenamente RECONOCIDOS y que admitieron su responsabilidad; de tal deducción esta Defensa Técnica concluye que mal podría imputársele a mi defendido responsabilidad penal alguna en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que la prueba testifical en nuestro Régimen Probatorio Venezolano sostiene como principio general que la misma está basada en que los hombres tienden naturalmente a decir la verdad y que por tanto sus dichos merecen ser atendidos mientras no puedan en su contra indicarse Tacha alguna. (…) De lo anteriormente expuesto se desprende el hecho cierto y fehaciente que los testigos principalísimos de este hecho a cuyo testimonio acude la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta son uniformes y no contradictorios en cuanto a los relatos de los mismos que señalan en todo momento fueron dos (02) los sujetos que perpetraron el hecho punible; (…) hecho cierto y fehaciente es que nuestro defendido en ningún momento tomó participación directa y activa en el delito cometido por lo cual debe concluirse que la Calificación Fiscal no es acorde con los hechos aquí planteados, y lo que se plasmo (sic) en el Juicio Oral y reservado en el contradictorio el cual no fue acuciosamente reseñado en las actas del mismo; por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados al dictar el fallo correspondiente resuelvan Ustedes DECLARAN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACION (sic) por los motivos aquí señalados y ANULAR LAS PRESENTES ACTAS DEL JUICIO REALIZADO y que se ordeno (sic) otro juicio ante otro Tribunal y Juez, pues es evidente que nuestro defendido no es participe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (…) pues el mismo ha señalado que fue llevado allí bajo engaños de sus compañeros pues lo habían invitado a buscar unos repuestos a la ciudad de Rubio con su primo y amigo, y que no se imagino (sic) que estos pudieran cometer los hechos acaecidos el día 17 de Abril (sic) del presente año, en todo caso si hubo alguna participación que esta defensa considera que no la tuvo y que es completamente inocente sería el de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, pues aunque esta defensa considera que no ha cometido delito alguno, de haberlo cometido el único sería estar en el lugar equivocado y con las personas equivocadas (…). a lo señalado por los Jueces de la Corte de Apelaciones con respecto Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la Investigación, y evacuadas en el juicio oral y reservado Ciudadanos Magistrados es evidente que los Jueces de la Honorable Corte llegan a una convicción errada del hecho imputado a mi defendido, pues los elementos aportados por la investigación señalan que efectivamente nuestro defendido estuvo en el sitio y lugar equivocados con personas que lo llevaron bajo engaños (…) LA SOLUCION (sic) QUE ESTA REPRESENTANTE ESPECIAL PRETENDE:, Declarar con Lugar el Presente RECURSO DE CASACION (sic) Anular el fallo emitido en fecha Veintiocho (28) de Octubre (sic) del año 2013, y por ende el fallo del Seis (06) de Mayo (sic) del año en curso y publicado en fecha Trece (13) de Mayo (sic) del año 2013 (sic) con basamento en las denuncias y disposiciones legales antes expuestas y la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante otro Tribunal distinto al que lo realizo (sic)…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la Defensa del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley) Abogada IRAIMA Y.I.S., la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone las decisiones recurribles en Casación, al prever:

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público.

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Los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como supuestos de admisión deben proponerse en contra de las sentencias de las C.d.A. que se pronuncien sobre la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; o cuando las C.d.A. se pronuncien sobre la condena, siempre que el Juzgado de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho IRAIMA Y.I.S., en su carácter de defensora del adolescente R. Y. P. C, quien se encuentra legitimada para ejercer el recurso que corresponda, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces LADYSABEL P.R. (ponente), RHONALD D.J.R., M.A.M.S., la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IRAIMA Y.I.S. y M.R., en su carácter de defensores privados del adolescente y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente del Estado Táchira.

Ahora bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes establecidos en la referida ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ciudadana Abogada IRAIMA Y.I.S., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Co-Defensora Privada Abogada IRAIMA Y.I.S., en representación del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), a los fines de determinar si la denuncia cumple o no con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Co-Defensora Privada del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), la recurrente expresó:

…DENUNCIA: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA N.J. (sic). (…) Sobre la base de los criterios ya señalados denuncio la violación del Artículo 458 del Código Penal…

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Asimismo, adujo la recurrente que la Corte de Apelaciones “…no resolvió adecuadamente los puntos sometidos a su consideración dejando de aplicar por consiguiente los artículos antes mencionados violando así el derecho al debido proceso…” y continuó explanando en el escrito que la Corte de Apelaciones “…eludió resolver el punto controvertido (…) no se pronuncia ni argumenta con respecto a los argumentos esgrimidos en la Formalización del recurso…”.

La Sala de Casación Penal observa que, la Defensa denuncia la errónea interpretación del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no explica cómo fue erróneamente interpretada dicha norma, de igual modo, no indica cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debido dársele.

Es por ello que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en criterios anteriores que cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales ya sean sustantivas o adjetivas, es necesario señalar de forma concreta, separada y ordenada, el por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, y cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.

Como se puede apreciar, la presente denuncia, no cumple con tales requerimientos, puesto que la defensa formula la denuncia de forma genérica, imprecisa, ininteligible, sin concretar en qué consistió la errada interpretación normativa. En este sentido, la Sala ha indicado que es necesario explicar de qué modo se impugna la decisión, para ello el fundamento debe ser claro y conciso, como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y con base en los argumentos explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensora Privada del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), en contra del fallo dictado el 28 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

EL Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado:

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2013-000463

YBKD

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Es por ello que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en criterios anteriores que cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales ya sean sustantivas o adjetivas, es necesario señalar de forma concreta, separada y ordenada, el por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, y cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…

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La Magistrada disidente, en virtud de lo señalado por la Sala, en relación a la errónea interpretación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La casación tiene como propósito, verificar y corregir los errores judiciales, bien porque se ha violentado la ley penal, ya sea por violación directa o indirecta de la ley sustantiva, errores de procedimiento (nulidad relativa o absoluta) o normas de carácter constitucional.

Asimismo, siendo este un recurso de carácter extraordinario, es natural que se limiten los motivos para su interposición, los cuales no responderán a razones arbitrarias, sino a principios propios de la casación, tales como la “transcendencia de error”, “de fundamentación y demostración”, “de acierto y legalidad” etc.

Por tal razón, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el escrito casacional interpuesto, se plantee de forma clara y concisa, los errores cometidos en la decisión que se pretende impugnar, precisando de forma razonada, como los mismos, han derivado en violaciones de leyes penales o afectaron derechos fundamentales, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.

En razón a lo antes señalado, es preciso tener en cuenta que el concepto de violación de ley, es amplio y no restrictivo, razón por la cual se hace imperativo determinar, tanto la forma como las causales, por las cuales se podrá denunciar en casación la violación de la ley penal.

En tal sentido, Moreno, L. (2013). En su obra, La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, primera edición. Página 116-117, ha manifestado lo siguiente:

…La ley penal aplicable puede infringirse en forma directa o indirecta. El primer supuesto se da cuando el fallador de instancia ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. El segundo supuesto, la violación indirecta, por el contrario, ´se da cuando la subsunción de la ley en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos. En este último supuesto, por lo general, se trata de la infracción de los preceptos constitucionales que excluyen la arbitrariedad y establecen principios según los cuales no es posible valorar ciertas pruebas o exigen que el Tribunal se ajuste a criterios racionales en la determinación de los hechos…

(…)

…los errores que dan origen a un ataque en sede de casación, son de actividad o in procedendo, y de juicio o iudicando´; por tal motivo ´se debe señalar la clase de error en la cual incurrieron los juzgadores de instancia, así como también se debe demostrar…

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En el marco de las observaciones anteriores, resulta claro que la ley penal aplicable puede infringirse bien de forma directa o indirecta, entendiendo que el primero (violación directa), se presenta cuando se aplica la ley sustancial, pues esta determina el tipo, la pena, y las circunstancias que puedan modificar o extinguir la responsabilidad penal, mientras que el segundo (violación indirecta), se origina al momento de emplear la ley adjetiva, pues su función consiste en orientar el modo y la forma, en que se aplica la primera.

En tal sentido, la Magistrada disidente, entiende que la violación directa de la ley, se origina cuando los hechos están establecidos correctamente, y la infracción suscrita repercute en la aplicación de la ley sustantiva, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, de dicha norma; mientras que la violación indirecta, se materializa cuando se producen errores de juzgamiento (falso juicio de legalidad, de identidad, de existencia y de raciocinio), los cuales influyen en la conclusión fáctica (hechos establecidos), debido a la falsedad en su contenido material o hipotético (falso juicio de raciocinio), y en consecuencia afecta indirectamente el dispositivo del fallo o juicio de derecho del caso en concreto, ya que siendo falsos los hechos o su apreciación informativa (premisa menor), resulta obvio que la aplicación sustantiva es arbitraria, es decir, no se sujeta la sentencia, como actividad procesal, a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 (principio de prohibición de arbitrariedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, regulados en los artículos 26 y 49 eiusdem.

De igual forma, (Moreno, L. 2013, página 125-126), en la obra antes referida, indicó que la violación directa de la ley puede manifestarse de tres formas: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial, señalando en relación a este último, lo siguiente:

…interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Es decir, que interpreta equivocadamente el alcance del texto legal; lo que supone siempre la correcta selección de la norma y su aplicación, con una intelección defectuosa.

La intelección defectuosa o interpretación errónea de la norma se presenta cuando se le dan efectos contrarios a su contenido. Recordemos para estos efectos que, la interpretación es producto de la asociación y la inteligencia del intérprete que en ocasiones puede errar, permaneciendo lejano al verdadero sentido de la norma…

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Tomando en cuenta lo antes expresado, en relación a la violación directa de la ley, así como sus distintas formas de manifestación, resulta evidente que la errónea interpretación se produce cuando el sentenciador de juicio, al aplicar la ley sustancial, acierta en relación a los procesos de selección y adecuación de la norma al caso en concreto, pero al interpretarla le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Asimismo, es de igual importancia señalar que los recurrentes, al momento de plantear la errónea interpretación, deben convenir con los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, pues la realización de tal planteamiento, implica que el impugnante reconoce que los procesos de selección y adecuación de la norma sustancial, que el juzgador aplicó al caso en concreto, son correctos, mas difiere en cuanto al juicio de derecho, realizado por el sentenciador de juicio, a la norma que se denuncia como erróneamente interpretada.

Los anteriores planteamientos, solamente buscan fortificar el paradigma de la viabilidad del juicio de hecho de la casación, reconducido a través de la motivación fáctica, todo con el fin de contribuir con los principios que regulan a la casación.

Quedan así expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

RC. Exp. N° 13-000463

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