Sentencia nº 066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los jueces LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, MARILYN DE JESÚS COLMENARES y ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN (ponente), en fecha 24 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, que condenó al adolescente G.G.M.E., venezolano, con cédula de identidad N° 23.987.507, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en los artículos 620, literal F, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación los abogados E.L.M. y J.R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.784 y 121.617, respectivamente, en su carácter de defensores privados del adolescente G.G.M.E..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, son los siguientes:

…En fecha 17 de mayo del 2012, se produjo la muerte de la ciudadana víctima A.R.E.D.P., siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana quien se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Aramare detrás del Liceo S.A. cuando se presentó el imputado adolescente G.G.M.E., quien es familiar del esposo de la víctima, por lo cual ella le dio acceso a su residencia, al entrar el imputado, este disimulando lo que tenía planeado se puso a recoger mangos, cuando se descuidó la víctima y ella le dio la espalda, este le agarró al cuello y le produjo la muerte, una vez la señora agonizando en el suelo, le solicita que le entregue un arma de fuego que se encuentra en el lugar que pertenecía al señor Pulgar, esposo de esta, así mismo se lleva el teléfono celular de la víctima, luego sale de la vivienda quedándose el acusado de autos con el celular y el arma de fuego, en razón por lo declarado por el testigo C.P., al manifestar que eso fue el día jueves que Gustavo lo llamó para decirle que lo buscara en un carro a eso de las 11:30 de la mañana que él estaba en una casa detrás del Liceo S.A., que ese mismo día le mostró una pistola negra, que había entrado a recoger mangos y cuando la señora se descuidó y le dio la espalda él la mató, lo cual se corrobora en cuanto a los mangos con la declaración de los testigos J.P., M.J. y M.C., al indicar estos que el 17-05-2012 encontraron a la Sra. A.R.E.D.P., sin vida en un charco de sangre y cerca de ella dos bolsas de mango, en cuanto a que Gustavo había sacado de allí el arma, se corrobora con la declaración de los testigos J.P. y M.J., siendo contestes estos al indicar que el 18-05-20012, estando en el velorio de la víctima decidieron ir a la casa y se percataron que no estaba la pistola que se la habían llevado junto con el celular de la víctima. Adminiculado ello con la declaración de los funcionarios H.M. y R.A., quienes manifestaron la colección de un proyectil en la base de una mata de mango en la vivienda del testigo C.P., acreditando ello su dicho de que Gustavo había disparado el arma hacia una mata de mango, en cuanto a lo dicho por este de que Gustavo cuando la Sra. le dio la espalda este la mató, adminiculado con la declaración del experto A.N., al indicar que el victimario pudo haber estado detrás de la víctima al ocasionarle las heridas, aunado a lo arrojado por las experticias realizadas a la vestimenta incautada en el allanamiento del acusado las cuales presentaban manchas de presuntas sustancia hemática, siendo contestes los funcionarios MAIKEL SANCHEZ, R.A. y J.P., que dentro de las prendas de vestir incautadas estaba una franela con el logo del liceo S.A., siendo constatado esto con la experticia de la misma en la cual se concluyo que la franela morada LACOSTE y la franela blanca con el logo del Liceo Bolivariano S.A., fueron positivas al contener sustancia hemática, de la especie humana, del grupo “O”, coincidiendo con la encontrada en la ropa que portaba la víctima el día que le ocasionaron la muerte según se evidencia de la experticia realizada a su ropa, lo cual ubica al acusado de marras en la participación del Homicidio de A.R.E.D.P., concatenado e involucrando más al adolescente G.G.M.E. , en la escena del crimen al coincidir dos de las tarjetas de trasplante con el dedo pulgar, índice y medio de la mano derecha contenidas en la planilla decadactilar tomadas al acusado G.G.M.E., según experticia N° 149, de fecha 15-06-2012. Con todo ello queda claro que quien aquí decide que ciertamente en fecha 17-05-2012, el acusado G.G.M.E., estuvo en la escena del crimen, solicitándole a la víctima la entrada a su residencia y por cuanto esta lo conocía siendo familiar de su esposo le permitió el acceso a la casa, acreditando como cierto lo manifestado por el testigo C.P., de que Gustavo entró a la casa a recoger mangos, cuando la Sra. se descuidó la mató…”.

DEL RECURSO

Con apoyo en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes realizaron los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Alega la defensa la infracción de los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

…En virtud de que [la Corte de Apelaciones] convalidó la inobservancia de la ley en que incurrió la juez de la causa, al no cumplir con las formalidades de un juicio oral, constituidas por una serie de principios legales con rango constitucional como lo es el contradictorio, al haber denunciado desde el desarrollo del debate la ilegalidad, en el sentido de que evacuaban documentales y no se le enseñaban a la defensa a los fines del contradictorio.

(…)

Mal pudo la Corte de Apelaciones decidir que la defensa pretendía que la documental se le enseñara primero que al testigo, cuando así no sucedieron las cosas, nunca se le enseñó a la defensa las documentales que sí se le enseñaron a los testigos, para ejercer el contradictorio, y que tal comportamiento de la juez, con la anuencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, nos colocaba en total estado de indefensión, porque si ello se hubiese realizado conforme a derecho, se hubiese podido demostrar la falsedad de dichos testimonios, pero era para el momento del juicio, una pelea jurídica entre el juez y el fiscal, en contra del acusado, con mucha antelación ya sabíamos el resultado del juicio oral, todo lo cual conllevó a la violación del derecho a la defensa tipificado con el 49 de nuestra Carta Magna y por ende al debido proceso, como en efecto así se denuncia ratificado por la Corte de Apelaciones...

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SEGUNDO

En capítulo separado, los recurrentes también alegaron que:

…La Corte de Apelaciones en la recurrida ciudadanos Magistrados, realizó una transcripción textual del fallo de la Juez de Juicio, no obstante a que recurrimos de la misma entre otras cosas por falta de motivación acogiéndonos a un criterio de la misma corte y en este mismo caso, realiza tal transcripción, enuncia los motivos del recurso pero no realizó un razonamiento jurídico con respecto a la motivación, incurriendo en flagrante violación de la norma constitucional tipificado en el artículo 26 cuando nos garantiza una administración de justicia transparente e idónea entre otras, incurriendo igualmente en inobservancia de la ley por falta de aplicación de la misma y a la manera o forma de cómo debe emitirse un fallo en Corte de Apelaciones, de acuerdo a los requisitos que debe contener toda sentencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

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La Sala, para decidir, observa:

Una de las características del recurso de casación es su carácter formal, en tanto su interposición está revestido de una serie de formalidades que el recurrente debe cumplir para que el recurso sea admisible y con ello conocido por la Sala de Casación Penal.

De tal manera que el recurso debe ser interpuesto dentro de un lapso establecido, por escrito debidamente fundado, indicándose en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, revisados los contenidos de los dos planteamientos expuestos por la defensa, se observa que los mismos no cumplen con la correcta fundamentación y una adecuada técnica recursiva.

En efecto, en el primero de dichos planteamientos, referido a la infracción de los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, convalidó la inobservancia de la ley en que incurrió el sentenciador, al no cumplir con las formalidades de un juicio oral, específicamente con el principio del contradictorio.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable está en el deber de explanar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Al respecto, la Sala ha expresado que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 565 del 13-11-2009).

En el segundo planteamiento expuesto, la falta de técnica recursiva es más evidente todavía por cuanto los recurrentes no señalan expresamente las normas que consideran infringidas por la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Sólo advierten la existencia de un vicio de inmotivación en la recurrida al estimar que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia y a expresar su conformidad con la misma, omitiendo “un razonamiento jurídico con respecto a la motivación”.

En el caso en concreto, correspondía a los impugnantes, en cumplimiento a las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear de manera clara y precisa el vicio denunciado, dejándole ver a la Sala la parte de la recurrida en la cual se demuestra la omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones, con lo cual se le estarían atribuyendo vicios propios y directos a la decisión de la alzada.

Las denuncias propuestas carecen de la debida fundamentación, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarlas, por manifiestamente infundadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente G.G.M.E..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-411

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y Ú.M.M.C. NO FIRMARON POR MOTIVO JUSTIFICADO.

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