Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, consideró penalmente responsable a un adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, SANCIONÓ al adolescente antes mencionado a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, son los siguientes:

… Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, fueron los siguientes:

En fecha 11 de mayo de 2015, en horas de la mañana, se encontraba la víctima jugando en las adyacencias del patio del edificio de la torre 32 del urbanismo “El Chorrito”, ubicado en el sector el chorrito, vía carretera vieja Caracas Los Teques, Estado Miranda quien lo invitó a buscar unos mangos en una zona montañosa aledaña al lugar por lo que se trasladó hasta la zona. Una vez en el lugar… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó que no era cierto la búsqueda de los mangos, y en consecuencia lo agarró por las manos y comenzó a tocar su zona anal le bajó los pantalones e intentó penetrarlo pero la víctima salió corriendo y logró esconderse en una alcantarilla; sin embargo… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) logró darle alcance y le bajó nuevamente los pantalones y lo penetró. De la misma manera (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo mantuvo bajo la amenaza a su integridad física durante toda la noche, para que permaneciera en la zona boscosa aledaña a los edificios del urbanismo “El Chorrito”, lugar donde estuvieron hasta la mañana del día 12 de mayo de 2015, cuando en horas de la mañana, al comenzar con la búsqueda de ambos, un ciudadano de esa comunidad decide trasladarse hasta la zona boscosa y luego de transcurrir dos o tres horas este ciudadano logró ubicar a… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la víctima por lo que se trasladó hasta el urbanismo en compañía de ambos. Estando en el urbanismo, un habitante del sector se percató de la llegada de ambos ciudadanos, observando que la víctima estaba llorando, con su vestimenta llena de material terroso, descalzo, con los pies rotos y su vestimenta rasgada, indicándoles que… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) había abusado sexualmente de él, manifestación esta que realizaba con temor en virtud de la amenaza que le había proferido… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando se encontraban en la zona montañosa; sin embargo señaló que su estado de suciedad de (sic) debía a que… (DATOS OMITIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo echó a rodar por la zona montañosa. Al poco tiempo llegó una comisión de funcionarios de la Policía de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. …”.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado W.G.U., defensor privado del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 4 de febrero de 2015, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación planteado.

En fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, admitió el Recurso de Apelación incoado y celebró, en consecuencia, la audiencia oral en fecha 10 de mayo de 2016.

En fecha 16 de junio de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de los jueces Marina Ojeda Briceño, Luis Armando Guevara Risquez (Ponente) y Z.B.M., DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 25 de julio de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previo traslado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), impuso de la sentencia antes referida al adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándose por notificado del contenido de la misma.

En fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano abogado W.G.U., presentó Recurso de Casación en la causa seguida al adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su condición de defensor privado. El representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

En fecha 8 de septiembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2016, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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Por su parte, el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

Casación.

Artículo 667. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación

.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Ahora bien, en materia de responsabilidad penal del adolescente, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Título V “Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye en la Sección Quinta, correspondiente a los “Recursos”, en el artículo 610, cuáles son las decisiones recurribles en casación y quienes pueden recurrir de las mismas, de la siguiente forma:

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la fiscal del Ministerio Público

.

Además refiere la norma especial, en su artículo 613, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior

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Es decir, que el Recurso de Casación interpuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se gestionará conforme con lo establecido en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instaura en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente W.G.U., actúa en la presente causa con el carácter de defensor privado, según consta en acta de designación de fecha 4 de agosto de 2015, que cursa al folio 220 de la pieza uno del expediente, por lo tanto, posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el abogado Leonardo Agüero Salcedo, Secretario de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, realizó auto del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

… Quien suscribe, Abg. LEONARDO AGÜERO SALCEDO, en mi carácter de Secretario de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedo a efectuar cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en la presente causa, a los fines [del] anuncio respectivo recurso de casación, y en este sentido se observa: en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Colegiado dictó decisión en la presente causa; en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el adolescente…, es impuesto de la decisión proferida por este Tribunal de Alzada, y desde entonces han transcurridos los siguientes días de despacho:

Del mes de agosto: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 18, 19 y 22. (Siendo el día 03/08/2016, la fecha en la que el Abg. W.G.U., en su condición de defensor privado anunció Casación, y el día 22/08/2016, el 4° día de Despacho, sin que la Representación Fiscal haya dado contestación al referido anuncio de casación. Dejando este Tribunal de Alzada transcurrir íntegramente los ocho (08) días establecidos en el artículo 613 en relación al artículo 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso, y luego dar comienzo al lapso de cuatro (04) días para que las partes den contestación al mismo.

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Consta efectivamente que: el 16 de junio de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el acusado fue el último en ser notificado, en fecha 25 de julio de 2016; verificándose que el lapso de ocho (8) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 1° de agosto de 2016; evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 3 de agosto de 2016, es decir, que la defensa privada presentó dicho recurso dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, reducido a la mitad conforme con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que el mismo se considera tempestivo.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 16 de junio de 2016, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio del niño (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que se pronunció respecto de una sentencia sancionatoria, cuya sanción impuesta fue la privación de libertad; en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia; en tal sentido, se transcribe el contenido íntegro del mismo, en el cual la defensa privada del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó lo siguiente:

Ref. Exp. 399-15.

Ciudadano (a)

Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Su Despacho.-

Yo, W.G.U., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54049 actuando en mi carácter de Defensor Privado del adolescente … condenado por el presunto delito de Abuso Sexual con penetración a los fines de anunciar casación de la sentencia dictada por la Corte, estando como estoy, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, solicito el envío de las actas pertinentes al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Es todo.

En Los Teques a los veintiséis (26) días, julio 2016.

El Defensor Privado

Otro si 1) La fecha exacta de la presente diligencia escrito de anuncio de casación es la de hoy 02-08-16 (sic).

Ruego, respetuosamente a la Corte la remisión urgente del expediente al T.S.J vista la pena tan gravosa que sufre mi defendido. Es todo.

W.U.

Abogado Inpreabogado N° 54049.

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La Sala para decidir, observa:

El abogado defensor del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de casación, mediante un escrito contentivo de un (1) folio útil, consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en el que señaló que pretendía “… anunciar casación de la sentencia dictada por la Corte, estando como estoy, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”. (Folio 105 de la pieza tres del expediente).

Visto que el recurrente solo anunció recurso de casación, resulta oportuno señalar que el procedimiento que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para el ejercicio del recurso de casación, comprendía dos actos independientes: el anuncio y la formalización; sin embargo, en el proceso penal vigente, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, por lo que no existe lapso alguno para fundamentarlo con posterioridad.

Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos formales que debe contener el Recurso de Casación, en los términos siguientes:

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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Por su parte, la norma especial, en su artículo 613, dispone que:

Trámite, procedencia y efectos de los recursos

Artículo 613.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

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De lo antes dicho, se puede deducir que en el presente caso el recurrente omitió los requerimientos formales expresamente establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el escrito impugnatorio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, requiriéndose para su interposición, además del escrito fundado, las indicaciones en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, así como los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Tales exigencias, no son una formalidad que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, por el contrario, el cumplimiento de los requisitos ha sido motivo constante de reclamación por la Sala, como en efecto se observa en la sentencia número 234, de fecha 4 de julio de 2012, que establece:

… Resulta entonces pertinente aclarar, que el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna, y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión, dar oportuna respuesta a la misma, y así cumplir el fin de la función jurisdiccional.

Al ser ello así, en relación a los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, es necesario que se cumpla con el señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, y que éstos versen concretamente sobre el acto que se impugna, pues no basta con la simple indicación de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, siendo además preciso que tales vicios se refieran a la sentencia que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

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En virtud de lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado W.G.U., en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado W.G.U., en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000303.

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