Decisión nº 293 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 02555

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana C.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.258, actuando en representación de sus hijo, el adolescente A.J.G.U., venezolano, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Décima Tercera designada al Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia abogada K.S.S., , alegando que en fecha 06 de Julio de 2006, falleció el ciudadano F.D.J.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.540.982, según acta de defunción N° 1284 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era su concubino y solicita se le declare a ella su hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano F.D.J.G.G., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada y se admitió el día 03 de Octubre de 2007, formando expediente con el N° 02555, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 1.284 del ciudadano F.D.J.G.G., emanada de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 396 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los adolescentes y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos M.C. ROJAS UTRERA y N.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.780.355 y N° 7.628.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. y San Felipe, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el 06 de Julio de 2006, quien era su concubino y de esa relación procrearon un único hijo de nombre A.J.G.U. y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana C.R.U., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente A.J.G.U., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano F.D.J.G.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente A.J.G.U., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano F.D.J.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.540.982, según acta de defunción N° 284 emanada de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (06) del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 293 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). La secretaria.

HPQ/342*

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