Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescentes

Barcelona, 24 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-00021

PONENTE: Dra. M.B.U.

Por recibido el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.S., en su carácter de Defensor de Confianza de la sancionada Adolescente A.I.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 24.984.216, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró responsable a la mencionada adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 409, del Código Penal, siendo sancionada con las medidas de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, cometido en perjuicio del A.D.S..

Recibido el presente recurso en fecha 29 de marzo de 2012, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones en uso de sus atribuciones legales y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procederá a dar el trámite del presente recurso de apelación conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones además debe tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado M.A.S., en su carácter de Defensor de Confianza de la sancionada Adolescente A.I.C.N., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 17 de febrero de 2012, interponiendo el recurso de apelación la Defensa en fecha 05 de marzo de 2012, transcurriendo nueve (09) días de audiencias, según consta en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a quo. Emplazada la Representación del Ministerio Público y las víctimas, dieron contestación al presente recurso de apelación en fechas 12 de marzo de 2012 y 13 de marzo de 2012, respectivamente. En consecuencia, este recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa N° BP01-D-2009-000769, seguida a la adolescente A.I.C.N., alegando el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, arguyendo lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tratándose de un recurso en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos que, la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  2. No admitan la querella.

  3. Desestimen totalmente la acusación.

  4. Autoricen la prisión preventiva.

  5. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  6. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación en materia de Adolescentes, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de sentencia y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y al no existir una norma en la Ley Especial, que expresamente trate el recurso de apelación de sentencia definitiva, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en justa concordancia con el artículo 613 ejusdem, aplicar la supletoriedad de las normas adjetivas penales.

    A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la Sentencia Definitiva, dictada en el Juicio Oral para la cual está prevista el recurso de apelación, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 al referir la apelación de sentencia, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva.

    De esta forma observamos que el impugnante encuadra su recurso, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la Sentencia, siendo la recurrida, conforme a la norma anteriormente citada apelable.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.S., en su carácter de Defensor de Confianza de la sancionada Adolescente A.I.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 24.984.216, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró responsable a la mencionada adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previstos en los artículos 409, del Código Penal, siendo sancionada con las medidas de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, cometido en perjuicio del A.D.S.. Se fija para la DÉCIMA AUDIENCIA siguiente contado a partir que conste la última notificación de las partes, la audiencia oral y reservada para debatir los fundamentos del recurso incoado entre las partes. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.

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