Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

Expediente: 22.842

DEMANDANTE: J.G.A., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.126

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.767 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.R.M.P., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.901.449.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.

-i-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 13 de Agosto del 2004, por la abogado M.C.L.A., abogado en ejercicio de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.767 apoderada judicial del ciudadano J.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.020.126, en contra de la ciudadana M.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.901.449, por DIVORCIO.

En fecha 18 de Agosto del 2004 se le dio entrada y se le insto a la parte actora que corrija la demanda según lo establecido en el articulo 455 literal “D” Y “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cumpliendo con lo ordenado en fecha 07 de Septiembre del 2004.

En fecha 19 de Octubre del 2004 (folio 27), se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre del 2004, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente.

En fecha 01 de Diciembre del 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada C.V.B..

En fecha 01 de Diciembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M., consignó boleta de citación positiva, es decir, debidamente firmada por la ciudadana M.R.M.P..

Por auto de fecha 17 de enero del 2005, este tribunal difiere el primer acto conciliatorio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma hora.

En fecha 25 de Enero del 2005 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.G. y de su apoderado judicial la abogada M.C.L., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.R.M.P. ni por si ni por apoderado alguno.

En fecha 14 de Marzo del 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.G. y de su apoderado judicial, abogada M.C.L., igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ciudadana M.R.M.P. ni por si, ni mediante apoderado, y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.

-II-

En fecha 28 de Marzo del 2004 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el tribunal mediante auto dejo constancia de que vencida la ultima hora del despacho, no compareció la demandada de autos ciudadana M.R.M.P. ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación de la demanda.

-III-

En fecha 18 de abril del 2.005, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se dio inicio al mismo previo el anuncio de ley, constituyéndose el tribunal con la presencia de la Jueza, Abogada C.V.B., de la secretaria abogada S.M.S. y el Alguacil E.M.. Se encontraban presentes el demandante J.G.A., su apoderada judicial abogada M.L.A.. También se hizo presente en este acto el testigo promovido por la parte demandante ciudadano F.J.I.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno la demandada ciudadana M.C.L.A.. No comparecieron tampoco los otros testigos de la parte actora, ciudadanos M.R.M.P. y H.J.R.G.. Así las cosas se dio comienzo al acto y se procedió a darle la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien presentó al testigo F.J.I., quien es mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.334 y de profesión vigilante. El tribunal le leyó a este testigo los artículos del Código de Procedimiento Civil referentes a testigos, concretamente a las inhabilidades absolutas y relativas, procediéndose luego a tomarle el juramento de Ley. En este estado la apoderada judicial del demandante solicitó que se incorporaran las pruebas documentales admitidas, que son las mismas promovidas en el libelo de la demanda, que son el poder consignado, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, solicitando la evacuación de la prueba de testigos promovida por su mandante. Seguidamente el tribunal, luego de revisar los documentos a que hace referencia la apoderada de la parte demandante, así como las testimoniales ofrecidas, admitió las pruebas en cuestión por no ser evidentemente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. De inmediato se procedió al acto de declaración del testigo presente F.I., quien respondió al interrogatorio manifestando que trabajó como vigilante y portero en el edificio Bucare, Urbanización Piedra Pintada, sector Mañongo de esta ciudad, en el año 2.004, que sus funciones eran la vigilancia, incluyendo la portería, las áreas verdes y prácticamente todo, incluyendo estacionamientos y el servicio de agua, que conoce al Licenciado Julián González, que también conoce a la ciudadana M.M.d.G., que conoce la información de que el Lic. Julián y la señora M.M. residen en el apartamento 11-B del edificio Bucare, que el Lic. Julián González, que la señora M.M. conduce regularmente un automóvil Renault color azul, que sí, que en su condición de vigilante del edificio Bucare pudo observar que M.M.d.G., en reiteradas oportunidades regresaba al edificio a altas horas de la noche o amaneciendo al siguiente día o varios días después, que en una sola ocasión pudo observar que M.M.d.G., en reiteradas oportunidades, en horas de la media noche regresó con el automóvil chocado o asistido de grúa, que la señora Marieta tiene aproximadamente cuatro meses que no habita en el apartamento del edificio Bucare, que no habita allí. Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante e hizo una serie de alegaciones en relación con la declaración del señor Irigoyen, manifestando que no había posibilidad alguna de conciliación y acercamiento entre los cónyuges, porque la cónyuge nada tiene que ver con su grupo familiar, especialmente con su esposo J.G., solicitando se declare con lugar el divorcio, que la guarda y custodia de uno de los hijos, de nombre A.G., de 13 años de edad, que aún no ha alcanzado la mayoridad, que en cuanto a la pensión de alimentos su mandante siempre se ha ocupado de ello y que se fije un régimen. Una vez oída esta exposición se dio por terminado el acto lo cual quedó plasmado en el acta respectiva.

El Tribunal estima plenamente los recaudos o documentos públicos consignados por la demandante con el libelo de la demanda, los cuales demuestran claramente los asertos que en ellos se refieren y por la fe pública que de los mismos se desprenden. En cuanto al testigo único que declaró en esta oportunidad, hay que señalar que el mismo no es muy firme y si muy vago en sus declaraciones, pues a las preguntas que se le formulan simplemente responde con un “sí”, y su condición de vigilante, de observar desde lejos algunas situaciones, que no se sabe cuándo ocurrieron, por las cuales es dirigido por quien lo interroga, respondiendo como si sacara conclusiones que no son propias de la actividad o función del testigo y sí de un perito, indican o llevan a pensar a esta juzgadora que se trata de un testigo muy frágil, además de que se trata de un testigo único que debe al menos indicar que conoce de vista, trato y comunicación a las personas involucradas como partes en este divorcio, porque “conocer “ a alguien resulta un término muy vago y casi habría que ser psicólogo para medio entender, desde lejos, qué está ocurriendo en un caso concreto, porque si alguien llega tarde a la casa, esto es, a altas horas de la noche, puede suceder que esté trabajando, atendiendo a un familiar enfermo, en una fiesta y muchas otras cosas, y sí llegó una vez con el carro chocado en una grúa, esto no es indicativo de que no se atiende al cónyuge ni a los hijos, porque esto ocurre a diario en todo el país con muchos choferes.

Este testimonio no es apreciado por el tribunal en razón de haber sido expresado de manera genérica, por alguien de cuyas declaraciones se desprende que no ha tenido ningún contacto personal con los cónyuges, sino por alguien cumple funciones de vigilancia, portería, controlador de estacionamiento, del agua y de las áreas verdes de un edificio, lo que resulta un elemento probatorio muy débil, sin otros elementos con los cuales concatenar para hilvanar una secuela lógica que lleve a concluir que se produjeron los hechos afirmados en la demanda, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, no ha quedado demostrado el abandono señalado en la demanda y que se fundamentó en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil con la declaración o testimonio de este “testigo único”, tal como ha señalado la Casación Venezolana, cuando dijo que: “En este sentido, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 1988, caso A.C.K. contra B.A.G.d.C., expediente N° 88-361, sentencia N° 412, señaló: “...El > o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración...”., que es justamente la visión que tiene quien conoce de la presente causa, porque el testigo no es idóneo y su declaración no le merece fe, razón por la cual la sentencia deberá ser desestimatoria de la demanda y así se declara.

-IV-

Concluida la fase probatoria este proceso entra en etapa de sentencia, que debe contemplar la perfecta correlación entre hecho y pruebas. En efecto, ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre J.G.A. y M.M.d.G., que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, quedando así mismo demostrada la filiación del hijo adolescente del matrimonio de nombre A.G., con la partida de nacimiento consignada en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. En cuanto a la prueba de testigo, el ciudadano F.I., único testigo en declarar, lo hizo de la manera ya analizada, por lo que su dicho es desestimado por el tribunal.

De las declaraciones de este testigo, no hay elemento alguno que lleve a la juzgadora a la convicción de que tiene interés alguno en las resultas del juicio, pues de sus declaraciones no se desprende nada que lleve a esta conclusión, por lo que se concluye que se trata de un testigo de buena fe, pero que no conoce en realidad los hechos por los cuales declaró. Así se declara.

El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.

Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.

MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.

En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad

¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

En los casos de divorcio y sobre todo de estabilidad de la familia, máxime cuando hay hijos, que son también interés del Estado, los tribunales deben observar las actuaciones de partes con la mirada en el interés superior del niño y del adolescente, porque se trata de normas de orden público que no se pueden desdeñar, que no se pueden dejar de lado so pena de incurrir en excesos; la Sala de Casación Civil ha dicho sobre este tema del orden público, en sentencia Nº 13 del 23/02/2001, que

"...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, Pág. 902 y Sent. 24-02-83)."

Lo afirmado por la parte actora no ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio del testigo F.J.I., lo que aunado a las demás circunstancias y elementos que han sido señalados en el texto de esta sentencia, no arrojan base alguna para considerar consolidada la tesis del abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, por lo que la misma debe ser desestimatoria de la demanda, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.G.A., identificado en autos, debidamente asistido y representado por la abogada M.L.A., en contra de la ciudadana M.R.M.P. de GONZALEZ, identificada en autos, y en consecuencia, se mantiene vigente el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 12 de diciembre de 1.984. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente hijo del matrimonio de nombre A.G., se mantiene vigente el status quo que fuera presentado con el libelo de la demanda, así como también lo referente al régimen de visitas y la pensión de alimentos. En cuanto a la P.P., la misma continuará siendo compartida por los padres en los términos de la ley.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.

Dra. C.V.B.

Juez Profesional de Protección,

Abg. A.C.

Secretaria,

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-

Abg. A.C.

Secretaria,

Expediente N° 22.842

CVB/ac

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