Decisión nº PJ0382006000021 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoDetencion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del

Adolescente

San Felipe, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000096

ASUNTO : UP01-D-2006-000096

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se decrete medida cautelar de detención al adolescente: W.A.O.B., venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.890.471, residenciado en Avenida Cartagena, casa N° 19-29 frente a Radio San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse el prenombrado, involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: A.J.Y.P., en hecho ocurrido en fecha 21-01-06, en la Urbanización San J.I., de la población de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, descrito en el artículo 405 del Código Penal vigente, e imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo a la previsión de los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que comporta como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado es autor del ilícito penal indicado; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Acompaña a su escrito de presentación, copias de actuaciones practicadas por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se cuentan: Transcripción de novedad, mediante la cual se deja constancia del ingreso del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino al Centro de Diagnóstico Integral “Dr. N.C.” del Municipio Cocorote, quien en vida respondía al nombre de: A.J.Y.P., presentando varias heridas producidas por arma de fuego; Acta policial de fecha 21-01-06; Acta de Inspección Técnica de Cadáver 114; Acta de Inspección Técnica 132; Planilla de Remisión de evidencia colectada N° 11878; Actas de entrevistas de los ciudadanos: J.d.C.C.C., I.D.Y., N.P.C., R.M.S., O.A.O.P.; Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, químico y físico; Acta de Inspección Técnica 1003; Actas de investigación penal de fechas 25-01-06, 31-01-06, 13-03-06, 17-03-06, 18-03-06 y 18-04-06; Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo; Experticias de Reconocimiento Técnico Nros. 425 y 536, realizadas a dos proyectiles, provenientes de dos tipos de armas de fuego; Protocolo de Autopsia correspondiente al occiso A.J.Y.P., en el cual se concluye como causa de muerte: “Shock Hipovolémico, debido a heridas por arma de fuego al tórax”; Acta de Defunción de la víctima, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote; Acta de Nacimiento del imputado, en la que se asienta que nació el 25-08-88, siendo ciertamente un adolescente para el momento de ocurrir los hechos.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de no hacerlo, acogiéndose a dicha norma constitucional, tal como quedó registrado en el Acta respectiva.

La Defensa Pública su parte, reconoce estar en presencia de un hecho punible, no obstante, se opone a la medida de detención solicitada para su patrocinado, alegando entre otros, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia; agregando que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que el adolescente sea partícipe en la comisión de un delito, menos aún en el de homicidio. Y se adhiere a la solicitud fiscal de práctica de Informes clínico y psico-social de su defendido, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado, uno de los delitos contra las personas, tipificado en el Código Penal vigente, específicamente el de Homicidio Intencional, cuyo conocimiento lo obtuvieron en fecha 21-01-06, funcionarios de la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de llamada telefónica de parte de un funcionario policial adscrito al Centro de Diagnóstico Integral “Dr. N.C., del Municipio Cocorote de esta entidad federal, informando del ingreso del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, identificado como A.J.Y.P.. Iniciándose de inmediato la investigación del caso y la práctica de la diligencias policiales de rigor. Resultando que el hecho aconteció aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, del día sábado 21 de enero del corriente año, en la Urbanización San J.I., calle 09, de la indicada población de Cocorote, donde un ciudadano identificado como A.Y.P., abordo de un vehículo que le prestaba servicio como taxi, en compañía de dos personas, fue sorprendido por dos sujetos habitantes del indicado sector, uno de los cuales es presuntamente el adolescente imputado, quien presumiblemente, portaba un arma de fuego la cual accionó contra la víctima, produciéndole las lesiones que le causaron la muerte; pues al ser auxiliado y trasladado el entonces lesionado, al anotado centro asistencial, ingresó al mismo, sin signos vitales.

Fundamenta el Fiscal Especializado su solicitud, en las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso particular, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 559 eiusdem.

Es así que el citado artículo 250, contempla tres requisitos que han de concurrir para que proceda la privación preventiva de libertad: en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho, configurado por el deceso de quien en vida respondía al nombre de A.J.Y.P., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, antes mencionadas y que se desprenden de lo actuado. Y a quien el prenombrado imputado, también conocido como “El Pompo” ocasionó presumiblemente, heridas con arma de fuego, tal y como se desprende de la declaración rendida en entrevista por quien aparece como el chofer de la unidad vehicular, taxi, en la que se desplazaba la víctima para el momento de ocurrir los sucesos, y como tal, testigo presencial de los mismos. Lo que es indicativo de que se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, de mayor entidad como loes el Homicidio Intencional, comportando como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no está prescrita, En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible in comento; tal como ha quedado establecido con antelación, estima esta Juzgadora que hay suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del indicado ilícito penal. Y en tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En relación con este tercer requisito, se observa que el adolescente imputado, no tiene ocupación definida, pues no estudia, ni acreditó encontrarse trabajando o desempeñando algún oficio estable, de lo que pueda inferirse su arraigo y permanencia en el Estado Yaracuy, máxime, dadas las circunstancias propias del hecho que se le señala.

Ahora bien, en cuanto al artículo 559 de la ley rectora de esta competencia especial, estima esta decisora que ante la duda razonable que surge en relación a la no sustracción por parte del imputado de autos, de las resultas de este proceso penal adolescencial, no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, mas que decretar su detención preventiva como medida cautelar y así se decide.

Apreciadas como han sido tales circunstancias, en dirección del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima este Juzgado de Control, que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Adjetivo Penal y 559 de la anotada Ley especial; razón en virtud de la cual, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es decretar la privación preventiva de libertad del adolescente imputado, ampliamente identificado. Detención preventiva que cumplirá en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a donde será trasladado de inmediato, previas las seguridades del caso, respetándole en todo momento los derechos y garantías que le asisten constitucional y legalmente, contando para ello, con el a.d.I.A.d.P.d.E.Y., a cuyos efectos se ordena librar Oficios, dirigidos a su Director y a la Jefe del Centro de reclusión especializado.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA cautelar del adolescente A.J.Y.P., de las características ya señaladas, conforme a la previsión del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien será conducido por la fuerza pública desde la sede de este Circuito Judicial hasta la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por el procedimiento penal ordinario. TERCERO: Acuerda la práctica de los Informes Clínico y Psico-Social solicitados por la Fiscalía y Defensa Especializadas, encargando de ello al Equipo Técnico de esta misma Sección, Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. I.R.

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