Decisión nº 44 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No. 44

Expediente No. 16920

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Solicitante: Adolescente X, menor de edad, portador

a de la cédula de identidad No. xx.xxx.xxx

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, incoado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud interpuesta por la adolescente X, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada A.M.P., en su condición de Defensora Pública Especializa.S. (7°).

Narra la solicitante adolescente antes identificada, que en el mes de agosto de 2010 quiere viajar a Panamá con su madre, la ciudadana I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.913.276, a disfrutar sus vacaciones escolares, para lo que requiere autorización de su padre A.I.C., titular de la cédula de identidad N° 7.181.985, quien se encuentra residenciado en México por razones laborales y además de ello por razones de distancia con la embajada de Venezuela en México, no puede otorgar la autorización requerida, por hacérsele imposible abandonar su lugar de trabajo en este momento.

Por lo antes expuesto la adolescente antes identificada, solicita al Tribunal que la autorice para viajar a Panamá, en compañía de su madre, antes identificada, todo esto de conformidad con el art. 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose 1) Oír la opinión de la adolescente Aniris Luicialy Inojosa González, portadora de la cédula de identidad N° 25.239.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. 2) Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, a los fines previstos en el artículo 170, literal “c” de la LOPNNA, 3) Ordena a la solicitante y a su representante legal a consignar en autos el itinerario de viaje que pretenden realizar.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 04 de agosto de 2010, en lo que respecta a los numerales 1° y 3°, respectivamente y ordena la comparecencia de la adolescente Aniris Inojosa, a los fines de que sea oída su opinión de conformidad con el art. 80 de la LOPNNA.

En fecha 09 de agosto de 2010, se presentó ante esta Sala de Juicio la adolescente X, de 15 años de edad y fue oída su opinión en relación con la presente causa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana I.G., consigna mediante diligencia la autorización del progenitor de la adolescente enviada vía correo electrónico.

Con los antecedentes expuestos, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.

Consta en actas:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1273, correspondiente a la adolescente X. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano A.I., y la adolescente antes mencionada, quedando evidenciado el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente.

  2. Copia fotostática de las anteriores autorizaciones para viajar, otorgadas por el ciudadano A.I.C. a la adolescente, rielan en los folios 7, 8, 12, 13 y 14.

  3. Acuse de autorización para viajar enviada por correo electrónico, remitido por el progenitor A.I., de fecha 26 de julio de 2010, riela en folio 23.

  4. Impresión de E-ticket de boletos aéreos a nombre de x y A.I., y de la ciudadana I.G., emitidos por Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., con destino a Panamá, con fecha de salida el 22 de agosto de 2010 y fecha de regreso al país el 29 de agosto de 2010, rielan en los folios 25, 26 y 27.

  5. Copia fotostática la reservación hecha en el Hotel Canal Inn de Panamá, bajo el N° 1417, riela en folio 28.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”. (subrayado del Tribunal)

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios

. (subrayado del Tribunal.

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por razones de distancia del ciudadano A.I. que se encuentra en México por motivos laborales, quien es el progenitor de la adolescente solicitante de quince (15) años de edad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

Por otra parte, la adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, manifiesta estar emocionada por su viaje y desea conocer Panamá.

Al respecto, este Tribunal observa de los documentos consignados, específicamente de los boletos aéreos expedidos por la aerolínea venezolana, así como, la factura de cancelación de los boletos aéreos y de la copia fotostática de la reservación realizada en el Hotel Canal Inn en Panamá, que indica que partirán en fecha 22 de agosto de 2010 y regresarán a Maracaibo en fecha 29 de agosto de 2010, en consecuencia, al concederse la autorización sólo tiene permitido permanecer en ese país por ocho (8) días, una vez pasado este tiempo sin haber salido se considerarán de condición ilegal.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de la adolescente de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer tanto a ella como a su representante legal, la ciudadana I.G. condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA, resuelve:

 CONCEDE AUTORIZACIÓN para que la adolescente x, de quince (15) años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-xx.xxx.xxx, viaje a Panamá desde el día veintidós (22) de agosto de 2010, hasta el veintinueve (29) de agosto de 2010; en compañía de su progenitora la ciudadana I.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.913.276. Así se decide.

 ORDENA la comparecencia de la adolescente X, en este Tribunal el día lunes 20 de septiembre a las 9 a.m. ó el día hábil más próximo siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en consecuencia, APERCIBE a la progenitora, la ciudadana I.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.913.276, para que comparezca junto con su hija. Así se decide.

 ADVIERTE a la progenitora, la ciudadana I.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.913.276, que el incumplimiento del lapso de duración de la autorización concedida puede ser considerada una retención indebida de acuerdo con la normativa legal vigente en la materia, en consecuencia, de incumplir esta orden se oficiará a los órganos para hacer la denuncia correspondiente. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día once (11) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 44, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

GAVR/Cjaa.-

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