Decisión nº 017-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000007

ASUNTO : VP11-D-2011-000007

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 08-04-94, soltero, estudiante, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA) Cabimas.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha siete (07) de enero de 2011, en virtud de la comparecencia por ante el Destacamento número 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en este municipio Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano A.A.C., Victima de los hechos, formuló denuncia, indicando que el día dos (02) de enero de dos mil once (2011), momentos en el cual se encontraba en casa de su hermana CARMEN, en Acarigua, estado Portuguesa de vacaciones de fin de año y recibió llamada telefónica de parte de su sobrino, el ciudadano J.L.M., quien le informó que el día primero (01) de enero del mismo año, personas desconocidas se habían introducido en la vivienda perteneciente al ciudadano A.A.C., ubicada en el municipio Cabimas del Estado Zulia y le habían sustraído varios objetos de la misma, entre ellos: Una bicicleta de color acromada número 20, Ring de aluminio, serial número 2128, marca BIKE, un DVD Daewoo, color negro, una licuadora de color rojo, un instrumento de música conocido como cuatro, un televisor Daewoo, una bombona pequeña, por lo cual se regresó a la ciudad de Cabimas y al constatar que efectivamente le habían sustraído varios objetos de su propiedad formulo la correspondiente denuncia ante el referido cuerpo castrense, conformándose una comisión de funcionarios adscritos al mencionado Destacamento de la Guardia Nacional , quienes salieron en patrullaje con la comisión actuante en compaña del ciudadano A.A.C., por el sector numero 02 calle El Milagro, casa número 14 al lado de la Escuela Don S.R., de este municipio y estado, en virtud de que en dicha vivienda residía el ciudadano J.C.B., denunciado por la Victima como la persona que se introdujo a su vivienda y le sustrajo varios objetos de su propiedad; un vez en la mencionada dirección la Victima señaló a un sujeto del sexo masculino que se encontraba en la esquina específicamente del Callejón El milagro, el cual resultó ser el ciudadano J.C.B., a quien le fue indicado el motivo de la de la presencia policial y el mismo voluntariamente manifestó que ciertamente fue la persona que se introdujo a la casa de habitación de la referida Victima y sustrajo varios objetos, pero que el mismo los había vendido, por lo que de seguidas se trasladaron a bordo de la unidad patrullera con el ultimo de los nombrados hasta la Parroquia G.R.L., específicamente hasta la Avenida 51, Sector H5, calle Federación número 01, municipio Cabimas del estado Zulia, entrando piel Hotel Nazza, donde una vez en la referida vivienda fueron atendidos por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, al notificarle los funcionarios actuantes el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente el y su amigo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habían comprado la bicicleta, arriba descrita, que menciona la prenombrada Victima como sustraída de su vivienda, pero que la referida bicicleta la tenia en su poder el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les manifestó a la comisión militar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habitaba en el casco central, (OMITIDA) municipio Cabimas, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y se trasladaron a la dirección descrita por éste, lugar el cual al llegar , lograron visualizar a un ciudadano a bordo de una bicicleta con las mismas características aportadas por la victima; por lo que al acercarse los funcionarios actuantes y manifestarle al ciudadano a bordo de la bicicleta antes descrita el motivo de su presencia, quien manifestó que el conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron las personas que compraron la bicicleta propiedad de la Victima, siendo, igualmente, aprehendido y colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional.

En fecha 28/10/2012, el Despacho Fiscal presentó eventual acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., así como Preacuerdo Conciliatorio, convocándose la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2011, acordándose suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, en virtud del acuerdo conciliatorio realizado por los prenombrados adolescentes y la Victima, el cual fuere homologado por este Tribunal, con las condiciones que se indican en la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en acto realizado ante este Juzgado, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del cumplimiento de las obligaciones, así como la activación de la acusación presentada por dicha representación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dado el incumplimiento de las obligaciones acordadas el día 15 de diciembre de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando este Tribunal el Sobreseimiento con relación al primero de los nombrados, en atención a la mencionada disposición, así como poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco (05) días, fijando la audiencia preliminar para el primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del plazo indicado, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), audiencia preliminar que tuvo lugar el día 25 del corriente mes y año.

En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2011, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le sustituya la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Especial, por la contenida en el literal “c” del mismo articulo, consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado joven por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, y así mismo, no tenia objeción en cuanto a la sanción solicitada por el ente fiscal, ni a la medida cautelar, pero requería que la sanción solicitada por la Vindicta Pública fuere impuesta por el lapso de TRES (03) MESES, considerando la misma proporcional e idónea al delito imputado.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del indicado delito, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Yo Admito los hechos”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., dispone:

Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…

Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(…)

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en la residencia del ciudadano A.A.C., el día 01 de enero de 2011, cuando el prenombrado ciudadano se traslado hasta el estado Portuguesa a la residencia de su hermana con motivo de la apoca decembrina y recibió una llamada del ciudadano J.L.M., quien le informó que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda, ubicada en este municipio, sustrayendo varios objetos de la misma, por lo que la Victima retornó a su vivienda y al constatar que efectivamente le habían sustraído varios objetos de su propiedad, entre ellos: Una bicicleta de color acromada número 20, Ring de aluminio, serial número 2128, marca BIKE, un DVD Daewoo, color negro, una licuadora de color rojo, un instrumento de música conocido como cuatro, un televisor Daewoo, una bombona pequeña, realizó la respectiva denuncia ante el Destacamento número 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en este municipio Cabimas, Estado Zulia, conformándose una comisión de funcionarios adscritos al mencionado Destacamento de la Guardia Nacional, quienes salieron en patrullaje con la comisión actuante en compaña del ciudadano A.A.C., por el sector numero 02 calle El Milagro, casa número 14 al lado de la Escuela Don S.R., de este municipio y estado, en virtud de que en dicha vivienda residía el ciudadano J.C.B., denunciado por la Victima como la persona que se introdujo a su vivienda y le sustrajo varios objetos de su propiedad, quien una vez ubicado e indicado el motivo de la de la presencia policial, el mismo voluntariamente manifestó que ciertamente fue la persona que se introdujo a la casa de habitación de la referida Victima y sustrajo varios objetos, pero que los había vendido, por lo que se trasladaron a bordo de la unidad patrullera con el ultimo de los nombrados hasta la (OMITIDA), municipio Cabimas del estado Zulia, donde una vez en la referida vivienda fueron atendidos por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, al notificarle los funcionarios actuantes el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente el y su amigo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habían comprado la bicicleta, arriba descrita, que menciona la prenombrada Victima como sustraída de su vivienda, pero que la referida bicicleta la tenia en su poder el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les manifestó a la comisión militar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habitaba en el casco central, (OMITIDA) municipio Cabimas, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y se trasladaron a la dirección descrita por éste, lugar el cual al llegar, lograron visualizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de una bicicleta con las mismas características aportadas por la victima; por lo que al acercarse los funcionarios actuantes y manifestarle al ciudadano a bordo de la bicicleta antes descrita el motivo de su presencia, manifestó que el conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron las personas que compraron la bicicleta propiedad de la Victima, siendo, igualmente, aprehendido y colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 07 de enero de 2011, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en los artículos 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, previsto como tipo penal en perjuicio del derecho a la propiedad, en perjuicio del ciudadano A.A.C., lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, salvo en lo atinente al lapso de cumplimiento de la misma, toda vez que la misma requirió que fuere impuesta por TRES (03) MESES, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular cuando adquirió la bicicleta de color acromada número 20, Ring de aluminio, serial número 2128, marca BIKE, propiedad del ciudadano A.A.C., el cual fue sustraído por otra persona de la vivienda propiedad de la Victima, en momentos que ésta ultima se traslado hasta el estado Portuguesa a la residencia de su hermana, con motivo de las fiestas decembrinas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la propiedad, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 07 de enero de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en este municipio Cabimas, Estado Zulia, posterior a la denuncia de la Victima ante el mencionado cuerpo castrense, en la forma ya indicada, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona el derecho a la propiedad, en el caso que nos ocupa, contra el ciudadano A.A.C., aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de un (01) año de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, al considerar la misma proporcional y ajustada para el caso particular, pero por la periodicidad requerida por este última representación, es decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad del ciudadano A.A.C., respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, por el lapso requerido por esta ultima, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, mientras que la Defensa Pública requirió que fuere por el lapso de TRES (03) MESES, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien para ello el estar en presencia de un joven que no se encuentra sujeto a medidas por otros hechos delictivos ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, que el prenombrado imputado se mantiene activo cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, así como la actividad laboral que realiza y se trata de una persona que ha demostrado ser responsable con la comunidad en la cual reside, cursando en la causa c.d.C.C.B. I “El Mercadito”, ubicado en este municipio, así como constancia de estudios y laboral, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitores lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente del presente proceso, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el prenombrado joven en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que la sanción solicitada por la Vindicta Pública, no objetado por la Defensa por el lapso requerido por ésta ultima, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por lo que, en consecuencia se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el lapso de TRES (03) MESES, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con dicha sanción por un lapso mayor, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se sustituyese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 08/01/2011, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “c” ejusdem, solicitud que no fue objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y dado que el prenombrado adolescente desde el inicio del proceso se ha mantenido apersonado al mismo compareciendo al Tribunal las veces que ha sido requerido conjuntamente con sus progenitores, por lo que atendiendo a la finalidad que persigue las referidas medidas de coerción, razón por la cual se niega el pedimento formulado por ambas representaciones, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 08-04-94, soltero, estudiante, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (OMITIDA) Municipio Cabimas del estado Zulia, como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 470 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3º, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.C., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenido en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el literal “c” ejusdem, para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se insta al prenombrado joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 017-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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