Decisión nº 115-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000115

ASUNTO : VP11-D-2012-000115

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO y PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 06-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEFENSA: L.R. VILLALOBOS Y J.F.V.

VICTIMA: F.A.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: M.F.G..

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en los numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio del ciudadano F.A., adolescente que fuese aprehendido en fecha 09 de mayo de 2012, en horas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Valmore R.d.e.Z., acto que dio como resultado se decretase la DETENCION EN FLAGRANCIA, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, al prenombrado imputado y la remisión al Juzgado de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de las presentes actuaciones para el juicio oral y reservado correspondiente, y en consecuencia:

Los hechos contenidos en el acta de investigación policial que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), refieren que en fecha 09 de mayo de 2012, en horas de la noche cuando los funcionarios J.N. Y JOHENDRY ARAUJO, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Valmore R.d.e.Z., se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Carretera San Pedro - Lagunillas del Municipio Valmore R.d.E.Z., específicamente a la altura del semáforo del sector cuatro Bocas del referido municipio, a bordo de la unidad PDVR-004, y avistaron a distancia un vehiculo tipo Motocicleta de color azul a bordo del cual se encontraban dos ciudadanos, del cual descendió uno de ellos, específicamente en el semáforo, el cual se encontraba despojando de sus pertenencias a otro ciudadano que se encontraba en ese momento esperando el cambio de luz del semáforo, procediendo a informar a la sede del mencionado cuerpo policial y solicitar apoyo, posterior a lo cual se apersonaron al lugar con las medidas de seguridad, dándoles la voz de alto a los referidos sujetos, los cuales al notar la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo interceptados a trescientos metros y sometidos los mismos, y de seguidas los referidos funcionarios son abordados por el ciudadano F.A., quien les indicó que las aprehendidos portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, luego de someterlo, lograron despojarlo de su motocicleta y de su cartera con sus pertenencias, haciendo acto de presencia en ese momento el Supervisor de guardia del mencionado cuerpo policial, ciudadano L.R., en compañía del oficial de seguridad ciudadana O.Q..

Seguidamente, en presencia de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada una revisión corporal por parte del oficial JOHENDRY ARAUJO, logrando incautarle al primero de los sujetos, cuyas características y vestimentas se señalan en actas, en el cinto del pantalón de lado derecho un facsímile de arma de fuego de color negro y dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca LG, de color negro sin seriales visibles, con su batería de color negro serial LGIP-411, quien se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, el cual, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: Moto Color Azul, Marca MDHAOJIN, Serial de Carrocería 83RM9CA8BV017385, Serial del Motor: HJ162FMJ111163427, quedando identificada la persona que lo conducía como A.D.J.G.A., identificado en actas, mientras que el segundo, cuyas características y vestimentas se señalan en la causa, logro extraérsele dentro del bolsillo delantero derecho una cartera de color marrón marca Niké de material de cuero contentiva en su interior de una cedula de identidad con el nombre de F.J.A.V., y varios documentos , un teléfono marca LG, color blanco con gris, sin seriales visibles con una batería de color negra serial LGIP-531A, quien se encontraba para el momento a bordo de un vehiculo tipo moto, que presentaba las siguientes características: Color Rojo, Clase Moto, tipo Paseo, Marca Haojin, Serial de Carrocería 813RM9CA8BV015653, Serial de Motor: HIJ62FM101586546, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), indicando la Victima que la motocicleta y los documentos le fueron despojados momentos antes por los referidos ciudadanos, siendo aprehendidos previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, procediendo a trasladar lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien presentó al prenombrado adolescente ante este juzgado el día de hoy.

En la audiencia realizada la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que dejaba a disposición del tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido el día de ayer 09 de Mayo de 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche por una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, en las inmediaciones del Semáforo del sector 4 Bocas, municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente arriba señaladas, considerando que de la aprehensión practicada al adolescente se evidencia la comisión de dos delitos considerados como flagrante como lo son COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes, previstas en los numerales 1,2, 3 y 10, en perjuicio del ciudadano F.A., requiriendo se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter flagrante de los delitos cometidos por el aludido adolescente y las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando la Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial, en virtud de la gravedad de los delitos atribuidos, por cuanto existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación del mencionado adolescente en los referidos delitos, fundamentando lo expuesto en lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa en esta materia de acuerdo al articulo 537 de la mencionada Ley y finalmente se dejase constancia de las características físicas y la vestimenta del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad, el Abogado J.F.V., DEFENSOR PRIVADO, en representación del adolescente imputado, solicitó se concediese la palabra a su defendido por cuanto el mismo le manifestó su voluntad de rendir declaración en esta oportunidad, para lo cual requirió al Tribunal, previa la lectura de los derechos que la asisten, se sirva recibir la declaración respectiva para luego retomar la palabra y alegar la defensa correspondiente.

En su derecho a ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su voluntad de declarar y siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde dio inicio a su declaración y en tal sentido expuso: “Aproximadamente ayer, como a las cuatro de la tarde me llego un chamo en una moto, vendiéndomela, pero por hay estaba un chamo que le dicen Rafael y vino y me dijo yo tengo una moto y la tengo en Bachaquero, y el me dice que vaya para allá, yo voy saliendo de aquí como a las seis y yo le digo a mi amigo A.G. que si viene a ver la moto para comprarla y el precio que me dijo Rafael me gusto en 2500 BF, como a las seis y treinta Salí de aquí para allá y llegue de siete a siete y quince y nos encontramos en la curva del indio la maneje, me gusto y ahí mismo la compre, y el chamo no encontró los papeles y hoy me los iba a dar, espere un momento y me vine, y por el Terminal de lagunillas, faltaba poco, nos para una patrulla de bachaquero y nos pidieron los documentos y me dicen la moto que vos tenéis es robada y yo le digo si la acabo de comprar horita y estaba un chamo y le dice ellos no son y me dice el policía aparate allá y me metió un teléfono en el bolsillo y a mi amigo le metió la cartera y un nicle de color negro y me llevaron hasta el puente y nos dejaron allí y luego decidieron llevarnos para el comando hasta que llego el comisario y el chamo dijo, ustedes no me robaron a mi a las nueve de la noche me llevaron al comando y me detuvieron como a las ocho y nos dieron golpes es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó que no va a interrogar al imputado. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien procede a interrogar al imputado: 1.- ¿Donde lo detuvieron los Funcionarios Policiales que andaban en la Patrulla. Respondiendo: mucho antes de llegar al Terminal de Lagunillas. 2.- ¿Pudo observar a que Policía pertenecían los Funcionarios Policiales?. Respondiendo: yo los reconozco eran dos, uno era blanco mas alto que yo y mas o menos rellenos y medio calvo, y el otro era guajirito blanco mas bajito que yo y medio rellenito, 3.- ¿Supo identificar de que Cuerpo Policial eran?. Respondiendo: Policía Municipal de Valmore Rodríguez, 4.- ¿ A que hora? Respondiendo: como a las ocho y cuarenta de la noche, 5.-¿ Usted dijo en su declaración a que puente lo llevaron? Respondiendo: uno de los primeros para allá, a mi me pararon en Lagunillas y uno dijo vamos a llevarlos para allá porque nos pueden echar un abroma y el chamito dijo ellos nos son, 6.-¿ Sabe el Nombre del Puente, Conoce usted el Sector? Respondiendo: No, 7.- ¿Que hay debajo de ese Puente? Respondiendo: pasaba un cañito muy chiquito, 8.- ¿En que Dirección lo detuvieron a usted? Respondiendo: en la misma vía que nos detuvieron al llegar a Lagunillas, 9.- ¿Viniendo de Bachaquero lo detuvieron a usted antes del puente, o después del puente? Respondiendo: antes del puente, 10.- ¿cuando le metieron el teléfono en el bolsillo los Funcionarios le dijeron algo? Respondiendo: A mi me metieron la broma esa, el teléfono en le bolsillo yo me lo saque y el Funcionario me dio una cachetada y me dijo vos tenéis que meterte eso, eso es tuyo, seguidamente La Juez del Despacho Procede a interrogar al adolescente imputado: 1.- ¿Que chamo le llego a ofrecer la moto? Respondiendo: un chamo, 2.- ¿Como se llama? Respondiendo: Rafael, 3.-¿ Cual es el apellido de Rafael? Respondiendo: yo lo conozco de vista, 4.-¿ Usted reside en el Municipio Lagunillas? Respondiendo: si, 5.-¿ usted se traslado con Rafael? Respondiendo: no con A.G., 6.-¿ A que hora llego al sitio? Respondiendo: como a las siete y cuarenta, 7.-¿ Cuando usted venia, fue a probar la moto de Lagunillas a bachaquero o de Bachaquero a Lagunillas, Respondiendo: no yo la probé allí mismo, 8.- ¿ En donde dice que lo detuvo la Policía? Respondiendo: mucho antes de llegar a lagunillas, 9.-¿ Como a que Horas? Respondiendo: de ocho a ocho y treinta, 10.-¿ Nos puede indicar la dirección exacta? Respondiendo: estaba muy oscuro, 11.-¿ y Como alcanzo a ver el nicle? Respondiendo: a porque eso fue en la camioneta. Es todo”.

Seguidamente se concedió nuevamente la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “Vista la declaración de mi defendido, nos encontramos en presencia de una flagrante violación de las reglas de actuación policial y del debido proceso, ya que es falso que mi defendido haya participado en el delito de robo a mano armada, ya que para la hora que se indica en el Acta Policial no se encontraba en Bachaquero, sino de transito en la curva del indio, es falso de toda falsedad que haya robado el vehiculo. No se cumplen los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no ha cometido el delito de Robo Agravado, no robo ningún vehiculo, en todo caso pudo haber incurrido en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor ya que es un comprador de buena fe. De la declaración aportada por mi defendido al cual lo ampara le articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios actuantes realizaron un procedimiento fuera de su Jurisdicción y como ellos estaban concientes que trasladaban un detenido hasta la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez para simular que dicha detención ocurrió dentro de los límites del Municipio Valmore Rodríguez. De la declaración de mi defendido se desprende que fue pasando el puente Sibaragua y tiene competencia la Policía de Lagunillas, razón por la cual los ciudadanos A.G. y W.V., fueron trasladados hasta el Municipio Valmore Rodríguez. De las declaraciones rendidas por mi defendido se evidencia que los Funcionarios se encontraban fuera de la Jurisdicción y que de forma arbitraria introdujeron un celular que no es de su pertenencia con el animo de simular que mi defendido horas antes le había robado dicho teléfono al ciudadano F.A., por lo que pido a este respetado Tribunal conmine al Ministerio Publico para que aperture una investigación al respecto, en razón de ello esta defensa solicita la nulidad del acta Policial de los Funcionarios de la Policía de Valmore Rodríguez, en primer lugar porque su contenido es falso y en segundo lugar por encontrarse fuera de la Jurisdicción, son Policía Municipal y sus Funciones llegan hasta el Puente, solicito la nulidad del acta y la nulidad de todo el procedimiento de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mi defendido es inocente, no ha hecho nada de lo que se le imputa, no ha robado moto o nada, por lo que solicito la L.P. de mi defendido y en todo caso la calificación Jurídica seria de Aprovechamiento, pero para el supuesto de que no sea procedente la nulidad, se aplique una de las Medidas alternativas del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fundamento de la solicitud de nulidad en la forma arbitraria que los Funcionarios Policiales recabaron las pruebas ya que si bien es cierto existe un acta policial suscrita por Funcionarios estos no tuvieron el auxilio de los testigos, si hay la presunción de una supuesta victima lo que no es cierto el contenido del acta policial ya que como dije anteriormente mi defendido no portaba arma de fuego, no llego a Bachaquero y no arrebato ninguna moto, por lo que es totalmente inocente, finalmente solicito copias de las actas, es todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

(Subrayado propio).

Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediatamente ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

. (Subrayado propio).

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las norma arriba transcritas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se decretase el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la detención del prenombrado imputado reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y se convocase al juicio oral respectivo, imputándole la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en los numerales 1,2, 3 y 10, en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano F.A., así como solicitaba se le impusiera al prenombrado adolescente, la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en virtud de la gravedad de los delitos atribuidos, por cuanto existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación del mencionado adolescente en los referidos delitos, fundamentando lo expuesto en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa en esta materia de acuerdo al articulo 537 de la mencionada Ley y finalmente, se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, por lo que en el presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revestir los hechos las características del delito flagrante, conforme a la citada disposición legal, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, al existir elementos suficientes, incorporados en el lapso de veinticuatro (24) horas en el presente proceso, conforme al contenido del artículo 557 de la Ley especial, y que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en los numerales 1,2, 3 y 10, en perjuicio del ciudadano F.A., atribuido por el ente fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En igual sentido, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en los numerales 1,2, 3 y 10, en perjuicio del ciudadano F.A., así como señalamientos que comprometen al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los referidos delitos, por cuanto fue aprehendido en circunstancias flagrantes, hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser ambos delitos dentro de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursantes en las actas policiales que recogen el procedimiento de aprehensión con motivo de los hechos ocurridos, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, negándose el pedimento de la Defensa, relacionado con la nulidad de las actuaciones policiales y la l.p. del adolescente por cuanto la actuación practicada por los funcionarios actuantes encuentra sustento en la denuncia formulada por la victima ciudadano F.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual, presuntamente, ocurrieron los hechos arriba descritos. Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y vista la solicitud realizada en la audiencia oral por el Despacho Fiscal, esto es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente en derecho la SUSTITUCIÓN de la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de PRISION PREVENTIVA solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, tomando en cuenta la entidad de los delitos, a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado del prenombrado adolescente, y hasta tanto el Juez de Juicio que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por demás no aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto las medidas de coerción menos gravosas en esta materia tienen sustento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, referente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos ocurridos el día 09 de mayo de 2012 y que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe observar el tribunal que cuando a una persona se le atribuye la participación en un hecho punible la calificación jurídica que, normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, adecuando la conducta, presuntamente, desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, por lo que al tratarse de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos, este, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la solicitud presentada por la Defensa relacionada con la nulidad del acta policial y las actuaciones subsiguientes practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Valmore R.d.e.Z., fundamentada en la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la L.P. del mismo, se niega el pedimento de la defensa, por cuanto la actuación practicada por los funcionarios actuantes encuentra sustento en la denuncia formulada por la victima ciudadano F.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual, presuntamente, ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO se DECLARA CON LUGAR la misma al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia acoge lo solicitado por la REPRESENTACION FISCAL, dado el carácter flagrante de la detención del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de ciudad Ojeda, nacido en fecha 06-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia se SUSTITUYE la APREHENSION del Adolescente, por la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad de los delitos atribuidos, por cuanto existen elementos de convicción, para presumir la participación del mencionado adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previstas en los numerales 1, 3, y 10 ejusdem, en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano F.A., negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ente a quien le corresponde realizar la imputación tomando en cuenta la conducta presuntamente desplegada por el adolescente en los hechos que dieron lugar a su aprehensión. TERCERO: Se ordena la reclusión del prenombrado adolescente, en la Entidad de Atención Sabaneta “Varones”, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al carecer en esta ciudad de centro de internamiento para adolescentes, NEGANDOSE el pedimento de la defensa relacionado con la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por demás no aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto las medidas de coerción menos gravosas en esta materia tienen sustento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la referida entidad de atención remitiendo la boleta de ingreso correspondiente en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal Primero de Control sección adolescente, conforme con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiándose en consecuencia al Instituto de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), requiriéndoles su colaboración para realizar el traslado del adolescente imputado hasta la mencionada entidad de atención. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes en la forma y términos contemplados en dicha norma especial. Y ASÍ SE DECIDE.

REMÍTANSE con OFICIO las actuaciones que conforman el referido asunto, al JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES, de este Circuito y Extensión, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Publíquese. Remítase y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 115-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA.

M.F.G.

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