Decisión nº 099-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000096

ASUNTO : VP11-D-2012-000096

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 06-01-1997, natural de Bachaquero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en (OMITIDA), Municipio Valmore R.d.E.Z..

DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA PRIVADA: L.R. VILLALOBOS Y J.F.V.

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que fue aprehendido el día 17 del mes y año en curso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 3, destacamento número 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, en la Unidad Educativa (OMITIDA), ubicada en campo Miraflores, ubicada en el municipio Valmore Rodríguez, al tenerse conocimiento que el prenombrado adolescente en el interior de dicha unidad educativa portaba un arma de fuego la cual utilizó para amenazar a un grupo de adolescentes de la mencionada casa de estudios y al verse sorprendido por unos profesores de la misma la lanzó en una área de la mencionada institución, la cual resulto ser un arma con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: P.B., Modelo 92F, calibre 9mm, serial Ber4202067, encontrándose la misma solicitada por la Sub delegación Ciudad Ojeda, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano O.J.C.G., en fecha 13 de abril de 2012, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no del prenombrado adolescente, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del prenombrado imputado, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, y, para asegurar las resultas del proceso, se le sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera con presentaciones cada veinte días (20) días ante el Tribunal, la segunda, con prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, y la tercera prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, fundamentando su pedimento en la entidad del delito.

La defensa privada en la persona del profesional del derecho J.F., en su derecho a intervención indicó que no comparte la calificación realizada por el Ministerio Público, manifestando su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal, y en cuanto a la medida de coerción, se adhirió a la solicitud fiscal.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO DESEO DECLARAR”.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera con presentaciones cada veinte días (20) días ante el Tribunal, la segunda, con prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, y la tercera prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, fundamentando su pedimento en el tipo penal atribuido, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA del imputado.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, son proporcionales a los delitos que le han sido imputados formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional a los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por las medidas cautelares contenidas en los literal “c, d y f” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este tribunal, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, en día hábil, la primera, prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, la segunda y la tercera prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, referente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2012 y que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe observar el tribunal que cuando a una persona se le atribuye la participación en un hecho punible la calificación jurídica que, normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, por lo que al tratarse de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

De allí que, siendo que nos encontramos en un proceso que está en la fase preparatoria del proceso penal, es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del adolescente imputado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, pudiendo el Ministerio Público modificar dicha precalificación al momento de presentar el acto conclusivo, o , en caso contrario, en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional) y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva), oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal tiene asignadas al Juez a tales efectos, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa, acogiendo este órgano jurisdiccional, en consecuencia la calificación jurídica dada a los hecho por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 06-01-1997, natural de Bachaquero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en (OMITIDA), Municipio Valmore R.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por las medidas cautelares contenida en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este tribunal, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, en día hábil, la primera, prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, la segunda y la tercera prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, al ser proporcional con los hechos ocurridos, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 99-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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