Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.449.666, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector Bajo Ña Felipa, Casa N° 17 del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.476, de ocupación obrero en la empresa TREFILADOS ORIENTE, domiciliado en La Donera, segundo puente, primera casa, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 799-11

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.J.M.M., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Abril del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial del niño a la Defensora Pública, Abogada V.G., (F.13); quien quedó notificada en fecha 14 de Abril de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 18). En esa misma fecha la defensora judicial solicita se decrete medida cautelar sobre los beneficios laborales del demandado a los fines de garantizar la obligación de manutención del niño; lo cual acordó este Tribunal en fecha 25 de Abril en cuaderno separado de medidas, ordenando aperturar cuenta de ahorros a favor del niño y librando oficio a la empresa Trefilados de Oriente para que aplicara las retenciones ordenadas por el Tribunal sobre los beneficios laborales del demandado (f. 19 del cuaderno principal y f. 1,2,3,4,5 del cuaderno separado de medidas). La parte demandada quedó citada en fecha 23 de Mayo, constando en el expediente en esa misma fecha (f.21). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (26/05/11) solo compareció la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO; por lo que no se realizó dicho acto (f.22). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 23). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el día 08 de Febrero de 2011, compareció ante el C.d.P.d.N., niña y adolescente del Municipio Caripe, la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, para establecer la obligación de manutención para su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procediendo el mencionado órgano a notificar al ciudadano Á.J.M.M., para esa misma fecha, quien acordó en pasar una obligación de manutención para el niño de 150,°° Bs. semanales; lo cual cumplió una sola vez; y habiéndose citado nuevamente en fechas 15 de Marzo, 18 de Marzo y 22 de Marzo y es por lo que interponen la presente solicitud de obligación de manutención, con fundamento en el literal “L” del artículo 160 y los artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anexan a la solicitud como medios probatorios partida de nacimiento del niño que requiere la obligación de manutención y copia certificada del expediente que cursa ante el mencionado órgano administrativo.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada fecha 23 de Mayo de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 21 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano A.J.M.M., así como su minoridad, con la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado menor, promovida por la parte actora, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración lo manifestado por el demandado ante el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en donde ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,°°) semanales; para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°) Mensuales, además de cubrir gastos de vestido, salud y educación el niño; lo cual no fue rechazado ni impugnado por el demandado en el presente juicio, por lo que se le da valor probatorio; y en tal sentido, este Juzgado procede a fijar como monto de la obligación de manutención el 40% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando así lo requiera su menor hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ABOGADA V.G.; contra el ciudadano A.J.M.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado A.J.M.M.: PRIMERO: a cancelar al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, el 40 % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena al demandado a cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles escolares, cuando así lo requiera su menor hijo. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00AM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

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