Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana A.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.072, domiciliada en el Sector Alto del Perú del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor deSE OMITE.

DEFENSOR JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: CARLUIS R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.994.552, domiciliado en la Urbanización El Polo, Bloque 02, piso 1, apartamento 4, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 791-11

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana A.I.M.M., a favor de SE OMITE, contra el ciudadano CARLUIS R.F.O., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Marzo del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la niño y del niño a la Defensora Pública, Abogada V.G., (F.21); quien quedó notificada en fecha 11 de Marzo de 2011 (f. 26, 27), aceptando el cargo en fecha 15 de Marzo (f. 28). La parte demandada quedó citada en fecha 18 de Marzo, constando en el expediente en esa misma fecha (f.29). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (23/03/11) comparecieron la ciudadana A.I.M.M. y el demandado el ciudadano CARLUIS R.F.O.; sin embargo no lograron conciliar (f.30). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 31). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el día 11 de Febrero de 2011, comparecieron ante el C.d.P.d.N., niña y adolescente del Municipio Caripe, los ciudadanos A.I.M.M. y CARLUIS R.F.O., para establecer la obligación de manutención para sus hijos, manifestando el ciudadano Carluis F.O., que no se encuentra trabajando por no tener documentos personales, y expresando la ciudadana A.M. que ella lo ha visto taxiando; por lo que no lograron conciliar y es por lo que interponen la presente solicitud de obligación de manutención, con fundamento en el literal “L” del artículo 160 y los artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anexan a la solicitud como medios probatorios partidas de nacimientos de la niña y del niño que requieren la obligación de manutención y copia certificada del expediente que cursa ante el mencionado órgano administrativo.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 18 de Marzo, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 29 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña y un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre SE OMITE, con su padre el ciudadano CARLUIS R.F.O., , así como su minoridad, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, promovida por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y el niño que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración lo manifestado por el demandado en la audiencia del acto conciliatorio, en la cual ofreció la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,°°) semanales; para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) Mensuales, lo cual fue rechazado por la madre de los niños; este Juzgado procede a fijar como monto de la obligación de manutención el 50% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles cuando así lo requieran sus menores hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana A.I.M.M., a favor de la niña ADRHYMAR DEL C.F.M. y del n.L.A.F.M., debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ABOGADA V.G., contra el ciudadano CARLUIS R.F.O., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado CARLUIS R.F.O.: PRIMERO: a cancelar a la niña ADRHYMAR DEL C.F.M. y al n.L.A.F.M. por concepto de obligación de manutención mensual, el 50, % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,94); mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena al demandado a cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles cuando así lo requieran sus menores hijos. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00AM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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