Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a instancia de su madre, la ciudadana ROSNEL DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.051.087 y con el mismo domicilio de sus hijos.

DEFENSORA JUDICIAL: N.M.M., venezolana, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensor Público Cuarta Del Sistema De Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina 5, Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.444.550, domiciliado en el sector La Frontera del Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 770-10

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante este Tribunal por el C.D.P.D.N., Niña Y Adolescente Del Municipio Caripe Del Estado Monagas en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “L” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano J.R.C., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana Rosnel Del Valle G.R., igualmente identificada; en su carácter de madre de los niños mencionados, compareció por ante referido órgano Administrativo y manifestó tener dos hijos con el hoy demandado, a quien se citó ante esa instancia administrativa, lográndose un acuerdo entre las partes que se está incumpliendo y es por lo que acuden a este Juzgado a solicitar se fije una obligación de manutención para los niños en cuestión. Anexan las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de Actas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y copia del expediente administrativo cursante ante el C.d.P. mencionado. En fecha 07 de Octubre del año 2010, éste Tribunal admite la solicitud, designándosele como defensor judicial del niño a la Dra. N.M.M.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.26). La defensora judicial fue notificada en fecha 11 de Febrero de 2011 (F.34), aceptando el cargo en fecha 15 de Febrero (f. 38). La parte demandada quedó citada en fecha 17 de Febrero de 2010 (f.39). En fecha 22 de Febrero el demandado J.J.R.C. comparece ante este Tribunal y consigna copia de acta de fecha 14 de Febrero de 2011, levantada ante el C.d.P. del Niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, donde se deja constancia que en los actuales momentos tiene a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto su madre la ciudadana Rosnel Del Valle G.R., los dejó sin avisar (f. 40). En fecha 23 de Febrero de 2011, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación (f. 43). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 44). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal ordenó verificar la información suministrada por el demandado, ordenando librar oficio al C.d.P. del Niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas a los fines de que informara sobre el acta a la cual hace referencia el demandado y con cual de los padres se encuentra actualmente los niños, lo cual respondió el mencionado C.d.P. en fecha 10 de Marzo de 2011 mediante oficio N° 0431 (f. 45, 46 y 47). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio:

1) Copia fotostática de Partida de Nacimiento (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no es un hecho controvertido la filiación existente entre la niña y el niño que requieren la obligación de manutención y el demandado J.J.R.C., por cuanto existe en autos manifestación espontánea y tácita del mencionado demandado sobre su paternidad, manifestando que actualmente tiene bajo su cuidado a sus hijos. Así se decide.

2) Copia fotostática de las Cédulas de identidad de la ciudadana Rosnel Del Valle G.R. y del ciudadano J.J.R.C., las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa.

3) Copia certificada de acta de fecha 14 de Febrero de 2011, levantada ante el C.d.P. del Niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, donde se deja constancia que la ciudadana Rosnel Del Valle G.R. se fue sin avisar y que en los actuales momentos el ciudadano J.J.R.C. tiene a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Dicha prueba no fue rechazada por la parte actora, por el contrario el C.d.P. del niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, ratifica su existencia mediante oficio N° 0431 de fecha 10 de Marzo de 2011 e informa que efectivamente los niños se encuentran con su padre, documentales estas a las cuales este Juzgado les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la actualidad los niños se encuentran bajo el cuidado y manutención de su padre, el demandado J.J.R.C..

Se desprende de autos que la parte demandada fue citada en fecha 17 de Febrero de 2010 (f.39), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo; por lo que incurrió el demandado en uno de los de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Pasa éste Tribunal a examinar el segundo y el tercer supuesto para que proceda la confesión ficta, como son el no probar nada que le favorezca y si la petición del demandante esta ajustada a derecho. En cuanto a las pruebas, se observa que el demandado informó al Tribunal que la madre de los niños se fue y que él asumió su cuidado; consignando copia fotostática certificada de Acta levantada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio en la cual se deja constancia de tales alegatos, lo cual fue ratificado por el mencionado órgano Administrativo, dándole esta juzgadora el valor expresado en el numeral tercero de éste capítulo. En cuanto a la petición de la parte actora; se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña y un niño, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la constitución de la República bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y el 282 del código civil y como ya se valoró en el capítulo anterior, quedó demostrada la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el demandado J.J.R.C., no siendo este un hecho controvertido en la presente causa por lo que existe la obligación del demandado de dar manutención a sus hijos; sin embargo, durante el lapso probatorio quedó plenamente comprobado la circunstancia de que la madre de los niños se fue y que el demandado actualmente tiene a los niños bajo su cuidado, es decir y que él asumió la guarda y custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por lo que al asumir el demandado la responsabilidad de tener a sus hijos antes mencionados, se da el cumplimiento de suministrar la obligación de manutención requerida en la presente solicitud y en tal sentido mal puede éste Tribunal fijar una obligación de manutención al demandado, si él actualmente está suministrando a los niños, cuidado, alimentos, vestido, calzado, habitación, educación, y en fin la asistencia que requieren para su mejor formación y desarrollo; y es por tales razones que debe declararse improcedente la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara SIN LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.R.C., a solicitud de la ciudadana Rosnel Del Valle G.R., todos plenamente identificados; en virtud de que el demandado, ciudadano J.R.C., a consecuencia de que la madre de los niños, ciudadana R.D.V.R.G. se fue; en la actualidad el demandado asumió la responsabilidad de cuidar y dar manutención a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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