Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000058

ASUNTO : RX01-X-2009-000015

JUEZ PONENTE : J.G. HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP01-D-2005-000015, seguida en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano C.D.M.V.; esta Corte de Apelaciones Sala Especial para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada A.G.R., de la siguiente manera:

OMISSIS

En fecha 04-03-2008, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de audiencia preliminar (folios 14, 2da pieza), en la que se ordeno la apertura a juicio de la investigación que se le sigue al acusado XXXX, estando el adolescente debidamente asistido. Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria … Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse… .” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes … 7 … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella … siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”.

En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2005-58, seguida al acusado XXXX, porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que no se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto, que en fecha 04 de Marzo del 2008, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio de la investigación que se le sigue al acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano C.D.M.V.; no es menos cierto que la recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera esta Alzada que la decisión dictada por la abogada A.G.R., en la fase intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis valorativo de las pruebas, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se encuentra entre la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP01-D-2005-000058, seguida en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano C.D.M.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

Jueza Superior y Presidenta,

C.Y.F.

Juez Superior (Ponente),

J.G. HURTADO

Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RX01-X-2009-000015

V O T O S A L V A D O

Quien suscribe, abogado D.J.R.R., Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir de la presente decisión que antecede, en fundamento a las consideraciones siguientes:

El proceso penal venezolano, sabiamente se divide en cuatro fases, como lo son: la fase de investigación o preliminar, la intermedia, la de juicio y la de ejecución (aunque hay doctrinarios que incluso hablan de una quinta fase: la recursiva). Una vez iniciada la etapa de investigación el juez denominado de “ Juez de Control” conocerá de las dos primeras fases de proceso, es decir de la preliminar y la intermedia. En la preliminar conocerá de los primeros elementos relativos a la comisión de un hecho punible, de los elementos de convicción relacionados con la comisión de un hecho punible y finalmente si existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y será este Juzgador el que de considerarlo procedente decretará la privación judicial preventiva de determino adolescente, o decretará en su lugar alguna medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Posteriormente durante la fase intermedia, el mismos “Juez de Control, realizará la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación fiscal, y con ella la promoción de los medios de prueba destinados a ser utilizados en el juicio oral y público a que hubiera lugar, de ser el caso. Si en esta Audiencia Preliminar, el juzgador ha considerado dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, se abre el comienzo de una nueva etapa del proceso, en el cual se dará el verdadero contradictorio del proceso entre las partes actuantes, y en el cual deberá ser el Juez otra persona distinta a la que ordenó su apertura, y la razón es sencilla, es para garantizar el debido proceso, señala el numeral 3º del artículo 49 Constitucional que … toda persona tiene derecho a ser oída por un juez imparcial… esta es la palabra clave, un juzgador imparcial, que no esté contaminado de forma alguna con las actuaciones. El Principio de imparcialidad y la obligación de motivar toda Resolución, son exigencias que se le realizan a todo juez. De haber sido otra la intención de nuestro legislador, hubiere mantenido el conocimiento de todo el proceso penal, en todas sus etapas, al mismo juez, como lo era en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

La contaminación que pueda tener un juez con el total conocimiento del contenido de las actas procesales, como lo es en el caso del juez que ordena la apertura a juicio, destruye la señalada garantía, indudablemente su esfera subjetiva en la aplicación del derecho se ve afectada, y no puede existir dudas de que se encuentra totalmente contaminado de los hechos que se someterán a su debate oral, ya que no solamente le atribuyó a los hechos una determinada calificación jurídica, sino que además al determinar que los Medios de Pruebas son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar dicho delito previamente calificado, está realizando sobre los mismos un juicio de valor.

No en vano ordena el legislador penal a partir del momento en que el juez de control ordena la apertura a juicio, que proceda a la remisión de las actuaciones el Tribunal competente para la celebración del debate. Indiscutiblemente no podrá ser el mismo juzgador de la etapa inmediatamente anterior. Es así como se procura la imparcialidad del juez de la causa, con vista al papel que debe cumplir ante la justicia de garante de la libertad, los derechos y las garantías de cada ciudadano. Es por ello que el artículo 86 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece como causal de Recusación e Inhibición que “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, que mi obligación es SALVAR MI VOTO como así ha quedado expuesto mi criterio disidente.-

La Jueza Presidenta,

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Disidente)

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/lem.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RX01-X-2009-000015

V O T O S A L V A D O

Quien suscribe, abogada C.Y.F., Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir de la presente decisión que antecede, en fundamento a las consideraciones siguientes:

De la simple leída de la argumentación escrita en la presente inhibición, hemos de tomar en consideración determinadas y precisas circunstancias en cuanto al proceso penal bajo el sistema acusatorio por el cual se rige actualmente. No cabe dudas que como sabemos el proceso penal venezolano se divide en cuatro etapas, a decir de investigación o preliminar, intermedia, de juicio y de ejecución.

Una vez hincada la etapa de investigación el juez denominado de “control” conocerá de esos primeros elementos de convicción relacionados con la comisión de un hecho punible en el cual el Ministerio Público imputara a través de la precalificación jurídica correspondiente su comisión. Será este Juzgador el que de considerarlo procedente decretará la privación judicial preventiva de determina da persona, o decretará en su lugar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De seguidas ante la actividad procesal que corresponde se arribará a la etapa intermedia del proceso, como sería la presentación de la acusación fiscal o privada, según el caso, y con ello la oferta de todos los medios probatorios destinados a ser utilizados en el juicio oral y público a que hubiera lugar.

A partir de este momento si el juzgador ha considerado la apertura a juicio oral y público, se abre el comienzo de una nueva etapa del proceso, en el cual se dará el verdadero contradictorio del proceso entre las partes actuantes, y en el cual deberá el juzgador ser otra persona, es decir la palabra clave es , un juzgador que no esté contaminado de forma alguna con las actuaciones , la situación o el contenido de las actas procesales, es decir con los hechos que se van a someter a su juzgamiento.

Por ello ordena el legislador penal a partir de este momento en que el juez de control ordena la apertura a juicio, que proceda A LA remisión de las actuaciones el tribunal competente para la celebración del debate. Indiscutiblemente no podrá ser el mismo juzgador de la etapa inmediatamente anterior. Es así como se procura la imparcialidad del juez de la causa, NO PERMITIÉNDO QUE SE INVOLUCRE EN LA EVALUACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN LLEVADO AL FISCAL A POSTULAR LA REALIZACIÓN DEL JUICIO, que con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y los derechos de cada uno.

La imparcialidad y la exigencia de motivación son requisitos exigidos en un juez. La imparcialidad es una de los principios que caracteriza la actividad del control de legalidad en sentido amplio, es el sometimiento al Derecho, es decir, la exigencia de actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De haber sido otra la intención del legislador, simplemente hubiere mantenido al juez de control en el conocimiento de todo el proceso penal, en todas sus etapas, a excepción de la función de ejecución.

La contaminación que pueda tener un juez con el total conocimiento del contenido de las actas procesales, como la decisión tomada de una privación de libertad o una medida sustitutiva, la convicción subjetiva de la admisión de un haz de pruebas que obran en su contra , o en su favor, la mentalización y el subsumir mentalmente la los hechos delictivos en la calificación jurídica que se corresponda, indudablemente afecta su esfera subjetiva de la aplicación del derecho, y no puede existir dudas de que se encuentra totalmente contaminado de los hechos que se someterán a su debate oral.- Por ello la finalidad del legislador es el alcanzar una justa y sana aplicación de la justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe con el carácter de Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, que mi obligación es SALVAR MI VOTO como así ha quedado expuesto mi criterio disidente.-

La Jueza Presidenta, (Disidente)

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/lem.-

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