Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 19 de Febrero del 2004 los Ciudadanos J.L.L.S. Y M.T.R. D’AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.584.776 y V-4.514.672, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados REINALDO RONDON HAAZ Y M.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744 y 55.292, respectivamente, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 31 de Mayo de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: G.M.L.R., nacido en fecha Trece (13) de Abril de 1.979, de Veinticinco (25) años de edad, mayor de edad, según se evidencia en copia fotostática del acta de nacimiento que anexaron marcada “B”, M.C.L.R., nacida en fecha Cuatro (04) de Enero de 1.983, de Veintiún (21) años de edad, mayor de edad, según se evidencia en copia fotostática del acta de nacimiento que anexaron marcada “C”, C.J.L.R., nacido en fecha Veinte (20) de Agosto de 1.991, de Trece (13) años de edad, según se evidencia en copia fotostática del acta de nacimiento que anexaron marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 1.997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 20 de Febrero del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 20.012, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del 2004, los ciudadanos J.L.L.S. Y M.T.R. D’AUBETERRE, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, ratificaron el escrito de solicitud.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2004, los ciudadanos J.L.L.S. Y M.T.R. D’AUBETERRE, asistidos de abogados, indicaron que el padre continuará cumpliendo con la Pensión Alimentaría.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2004, el alguacil R.P., consignó boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo debidamente firmada. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 25 de Agosto del 2004, insto a los solicitantes a consignar a los autos el original del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento del Adolescente C.J.L.R..

Mediante auto de fecha 30 de Agosto del 2.004, se insto a los solicitantes a consignar a los autos lo solicitado por la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 25 de Agosto del 2004.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.004, la Abogada M.P.S., consigno los documentos originales solicitados por la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.L.L.S. Y M.T.R. D’AUBETERRE, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 31 de Mayo de 1.978, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: G.M. Y M.C.L.R., mayores de edad, y C.J.L.R., actualmente Trece (13) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consignaron a los autos y consta en autos al folio 21 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el Adolescente C.J.L.R., será ejercida por la madre ciudadana M.T.R. D’AUBETERRE, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.L.L.S., cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana M.T.R. D’AUBETERRE, al inicio de cada mes, igualmente pagará directamente al instituto educacional donde cursa estudios el adolescente, las mensualidades correspondientes, así como también los gastos relacionados a inscripción en dicho instituto. Así mismo en los meses de Julio y Diciembre cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para los gastos ocasionados por la apertura del año escolar y referido a la adquisición de útiles escolares; y en Diciembre para los gastos del Adolescente. Cualquier gasto extraordinario en que se incurra con ocasión de las necesidades del Adolescente, será cubierto a partes iguales por los padres. Esta pensión se ajustará tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-20.012

LVM * le.

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