Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 03 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000369

ASUNTO : RP01-R-2009-000222

Ponente: J.G. HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T. GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del imputado XXXX, a quien se le iniciará la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que la Abogada M.T. GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, lo fundamenta en las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 546, 608 literal “D” 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Señala la Recurrente como primera denuncia que, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acordó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del imputado XXXX.

Alega la Apelante que estando en el presente caso cubiertos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario imponer al adolescente de autos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al delito que nos ocupa, el cual fue precalificado por la vindicta pública como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de cómo se realizó la aprehensión del adolescente de autos.

Considera la representación fiscal, que el Juez A Quo no tomo en cuenta los hechos y fundados elementos de convicción que cursan en actas, así como las circunstancias de la magnitud del daño causado y del peligro de fuga, presentes en la investigación que nos ocupa; ya que la vindicta pública demostró en su pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que conllevan a la presunción que el adolescente aprehendido, es el autor del delito imputado.

De los argumentos antes expuestos en el presente caso, la Fiscalía Del Ministerio Público, alega que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para que se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente XXXX, tal como lo solicitara en su oportunidad la vindicta pública, al encontrarse ante la comisión de un hecho punible, hecho este que merece sanción de Privación de Libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado sea el autor ó participe del delito precalificado.

Sigue alegando la Fiscal, que estamos ante la presencia del un delito pluriofensivo, que traspasa fronteras, ocasionando graves daños económicos al Estado Venezolano, y siendo más alarmante el gran e incalculable daño que ocasiona a la salud pública, afectando en su gran mayoría a la juventud, porque aún cuando la cantidad de presunta droga incautada, no es de gran significancia, sobrepasa la tarifa legal establecida por el legislador patrio, para los casos de consumo, y son estas personas, buhoneros de la droga, a los cuales la juventud tiene un mayor y fácil acceso, por lo que no puede el Ministerio Público, en esta oportunidad acordar el criterio manejado por el Tribunal A Quo, por estar ante una presunción razonable que quede ilusoria las resultas del proceso, logrando evadir la acción de la justicia, existiendo por ende la impunidad; en virtud del delito precalificado por esa representación fiscal, considerado grave en esta jurisdicción especial.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en definitiva declarado Con Lugar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. .

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Inicia la representante de la Defensa Pública del Adolescente, Abogada M.G., expresando lo siguiente:

Primero

Para el supuesto negado que el citado Recurso de Apelación sea admitido, solicito que el mismo sea declarado sin lugar, en virtud que carece de fundamento legal alguno.

Segundo

Alega que la recurrente basa su apelación amparándose en el contenido del Literal “D” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; y en el caso que nos ocupa el hecho cierto según la defensora es que el Tribunal A Quo, haya mediante decisión de fecha 06-12-2009, acordado la libertad del adolescente de autos, para que la fiscalía continué la investigación, por lo tanto el motivo por el cual ha recurrido el Ministerio Público, carece de sustento legal.

Sigue arguyendo, que mediante la audiencia en la cual se acordó la libertad al adolescente de autos, a través de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, estaba referida a decidir acerca de la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, que estaba solicitando el Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; sin embargo el Juez A Quo, para decidir, tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente de autos.

Tercero

Alega la defensora, que la Fiscal del Ministerio Público, no señala en su escrito de apelación, cómo la sentencia recurrida impide la continuación del proceso, sólo se limita a exponer que el delito imputado al adolescente es grave, a señalar el contenido de la doctrina venezolana, pero no indica cuales son los obstáculos que tiene el Ministerio Público como director de la investigación, de buscar, indagar y averiguar, si la droga que estaba oculta en el monte o basura cerca del lugar donde fue aprehendido el adolescente, era de él.

En virtud de los antes expuesto, solicita que el recurso de apelación interpuesto no sea admitido, y en consecuencia sea declarado Sin Lugar, por carecer de lógica jurídica y de declararse con lugar le causaría grave perjuicio al adolescente de marras.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Se desprende del expediente los elementos de convicción, a saber: Al folio 2 acta policial. Al folio 03 cursa acta de entrevista testigo presencial del procedimiento. Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 06 cursa acta de investigación penal. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 13 cursa memorando SIPOL ONIDEX N9700-174SDC-3036, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registro policial. Actuaciones estas que en su conjunto, exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, más no así y según lo manifestado por el testigo presencial del procedimiento la participación del adolescente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Este Tribunal considera que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la detención judicial solicitada por la representante del Ministerio Público puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal ”C” y literal “F” de la LOPNNA, tal y como fue solicitado por la representante de la Defensa a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente XXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.035, soltero, de profesión u oficio pescador artesanal, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/09/1993, Hijo de MAIGUALIDA DE FARIÑAS Y M.F. residenciado calle buena vista, sector quinta san José, calle principal, casa sin número de esta ciudad, cerca de la capilla, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; Medidas consistentes en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre y la prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman el presente asunto, la recurrente Abogada M.T. GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, lo fundamenta en las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 546, 608 literal “D” 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Es así que en principio, como ciertamente lo alegaba la defensora público penal en su contestación del recurso, no procedería si sólo lo fundamentara en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; pero en el caso que nos ocupa, la recurrente hace el señalamiento del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, procede por interpretación extensiva.

Por otro lado, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, queda expresamente estipuladas la interpretación que debe atenerse el Ministerio Público cuando procede y por ende debe solicitar en la etapa de investigación, la Detención o Privación de la Libertad, de algún adolescente involucrado en algún hecho punible allí señalado; específicamente en su parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores….

(Negrilla y subrayado nuestro).

Del acápite anterior, se puede inferir que el delito que nos ocupa en el presente caso in comento, es considerado por nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, como delito grave, aunado a las múltiples jurisprudencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ahondan en determinar que dicho delito es de lesa humanidad, por atentar contra la salud del hombre en general, uno de los bienes más preciados como lo es la vida.

Es por ello, que este Tribunal Colegiado comparte el criterio asumido por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que estando en el presente caso cubiertos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario imponer al adolescente de autos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al delito que nos ocupa, que es de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho aquí investigado, además del hecho de cómo se realizó la aprehensión del adolescente, estando presente un testigo presencial de los hechos; lográndose apreciarse que con su actuar, lograron los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, impedir la perpetración del delito que se venia cometiendo como fue el delito calificado por la Vindicta Pública como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considerando este Tribunal Colegiado, que el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano ADOLESCENTE, y en el que se incauta una cantidad de presunta droga, el cual no es de gran significancia, sobrepasa la tarifa legal establecida por el legislador patrio, para los casos de consumo, por lo que esta latente una presunción razonable del peligro de fuga, y por ende puede quedar ilusoria las resultas del proceso, logrando evadir la acción de la justicia, el adolescente antes señalado, existiendo por ende la impunidad; en virtud del delito precalificado por la vindicta pública.

Por tales motivos, existiendo en el presente caso peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a criterio de esta Alzada la vindicta pública demostró en su pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que conllevan a la presunción que el adolescente aprehendido, es el autor del delito imputado.

En consecuencia, en el presente caso se determina que le acompaña la razón a la recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho dentro las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para que se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente XXXX ; en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y se REVOCA dictada por el Tribunal A Quo y se Ordena que libre Orden de Aprehensión en contra del adolescente Merjin R.F.C.. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T. GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en el presente caso penal y se Ordena que libre Orden de Aprehensión en contra del adolescente XXXX, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior

SAMER ROMHAIN

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

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