Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 30 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R- 2009-000366

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.

En fecha 14 de Octubre de 2009, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencia contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado T.N.V., en contra del auto motivado de fecha 14 de Mayo de 2009 dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual decretó contra su defendido, (adolescente cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopna) Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la Corte para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso a tenor de lo establecido en los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se consagran los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva respectivamente, solicitó del tribunal A quo, remitiera a este despacho, de conformidad con la norma permisiva prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones que contienen la causa principal.

En relación a este solicitud y en vista que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de la A quo, esta alzada procedió a revisar el sistema Juris 2000 a fin de verificar y constatar las condiciones en que se encuentra la causa principal seguida al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopna).

De la revisión efectuada a la decisión emitida por el Tribunal a quo, en fecha 15 de octubre de 2009, una vez obtenida del sistema, y ordenada la expedición de copia certificada por secretaría, para ser agregada a los autos, se advierte que el jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

“… DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado E.J.E.F. antes identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de J.A.Q.P., y en consecuencia, le impuso como sanción definitiva a cumplir la medida de 1.- SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, L.A. POR EL LAPSO DE 01 AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR AL LAPSO DE UNA AÑO, previstas en los literales E, D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 627, 626 Y 624 eiusdem, siendo que las dos últimas sanciones el cumplimiento será de manera sucesiva. Las reglas de Conducta son las siguientes: 1) Incorporarse a una actividad laboral de licito comercio y/o actividad educativa; 2) Asistir a las charlas de orientación a través del departamento de libertad asistida, de carácter obligatorio, de manera que le permita internalizar el hecho cometido; 3) Prohibición de asistir a lugares donde expendan sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4) No portar armas de fuego. Se designo al Departamento de L.A. para el control, supervisión y vigilancia de las medidas impuestas, o a la Institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución, quedando. Se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del joven E.J.E.F., con relación al delito de Lesiones Personales Leves; a petición fiscal; por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo oralizado por la fiscal se observó que se requieren diligencias que practicar, indispensables para ejercer la acción penal, no habiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocó la medida cautelar de detención impuesta en audiencia de presentación en fecha11-05-09 por haber cumplido su finalidad, ordenando la libertad del adolescente y su ingreso al Centro de Semilibertad.…” (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, observa esta Corte que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva del adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopna), con la intervención de esta alzada para ponerle fin o bien sea, revocar la modalidad impuesta o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa.

En atención a lo antes expuesto, la Corte revisó de manera exhaustiva las actas que conforman la presente actuación, así como el registro electrónico identificado como Sistema Juris 2000 y al respecto encuentra la existencia de una circunstancia sobrevenida que impide entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

En efecto, de la revisión efectuada observa la Sala que en fecha 13 de Agosto de 2009, se llevó a cabo en el precitado tribunal de control la audiencia preliminar dentro de la causa signada con el N° GP01-D-2009-000447 y que el estado venezolano adelanta o adelantó al adolescente de autos, y en tal sentido constató del auto motivado dictado con ocasión del predicho acto procesal, que el premencionado adolescente admitió los hechos y en consecuencia, el Tribunal procedió a declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de J.A.Q.P. , y en consecuencia, le impuso como sanción definitiva a cumplir la medida de: 1.- Semilibertad por el lapso de seis (6) meses. L.A. por el lapso de un (1) año y reglas de conducta por el lapso de un (1) año previstas en los literales E, D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño o niña y del Adolescente. Así mismo se aprecia la imposición de sanciones accesorias.

En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado en juicio y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio imputado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.N.V. en representación del adolescente (identidad omitida) contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a su defendido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria de Sala,

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria,

Hora de Emisión: 9:04 AM

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