Decisión nº PJ06620100000061 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO : VP02-S-2009-000107

SENTENCIA 024 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: W.J.S.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/06/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. 19.694.421, hijo de los ciudadanos Y.P. y W.S. y con residencia en el Barrio la Mano de Dios, Manzana 26, casa N° 12 Municipio San F.d.E.Z.,

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNNADEZ, FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: E.R. Y M.U..

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.,

VICTIMA (S): COMETIDO EN CONTRA DE UNA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2009, fue presentando por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano W.J.S.P., por parte de la FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. M.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Puma Sur 02, quienes dejaron constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche los funcionarios actuantes recibieron reporte de la central de comunicaciones que se trasladaran hasta la parroquia D.F., Donde una adolescente había sido victima de Abuso Sexual, por lo que los funcionarios se trasladaron y una vez en el sitio se entrevistaron con la adolescente, presuntamente victima ( Nombre Omitido), quien manifestó que dos vecinos del sector como a las 09:00 horas de la noche se la habían llevado a la fuerza, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego hacia el barrio san Antonio, quitándole la ropa a la fuerza y abusando sexualmente de ella en un lugar solitario, oscuro y lleno de monte, por lo que la comisión se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, localizando un short de licra color negro con rayas rojas y una cadena de fantasía color plata y se presento la representante de la adolescente manifestando que ella sabia donde residían los ciudadanos que presuntamente abusaron sexualmente de ella, trasladándose hasta las residencias de los ciudadanos indicados, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales; siendo calificado este hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que este Tribunal visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía decreto el procedimiento de aprehensión por Flagrancia establecido en el artículo 93 del la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2009, se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito Acusatorio en contra de W.J.S.P., por la Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43. 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una adolescente cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, en auto por separado de fecha 16 de Febrero de 2009, acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes 03 de Marzo de 2009, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente en 09 de Febrero de 2009, el Abogado EROL EMANUELS SPERANDIO, solicitó la Revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue decretada sin lugar en fecha 27 de Febrero de 2009.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió escrito de Contestación a la Acusación Fiscal realizada por el Abogado EROL EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha tres (03) de M.d.D.M. nueve (2.009), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano W.J.S.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.)., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que una vez constituido el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado W.J.S.P., por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometidos en perjuicio de la adolescente (nombre omitido), por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito presentado corresponde con lo consagrado en norma de marras, prevista en la Ley especial, lo que corresponden con la realidad Jurídica y narración realizada por la Victima en su Denuncia. Asímismo se Admitieron Totalmente Las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron todos Los Informes Orales rendidos por los Expertos, ofrecidos en el CAPITULO V, EXPERTOS, de los numerales 1° al 7°, Así mismo se admitieron LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS como numerales 8°, 9 ° y 10°, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se admitieron de la siguiente manera, Numerales 12°, 13°, 17° y 19° de conformidad a lo previsto en el articulo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 15° y 18° de conformidad con lo previsto en el articulo 358 eiusdem , y se hizo expresión que en lo que se refiere al ACTA POLICIAL del numeral 11° y ACTA DE INVESTIGACIÓN del numeral 14°, no se admitieron para incorporar a la lectura, por considerar que al haberla admitido se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición. Asimismo en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa este Tribunal admitió todas las pruebas testimoniales, así como la comunidad de las pruebas. Una vez que la jueza de control se pronunció respecto a los requisitos de procedencia o no de la Acusación Fiscal presentada, la jueza de este despacho se dirigió al imputado W.J.S.P., y lo impone los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “no voy a admitir hechos, es todo”. En ese estado visto lo manifestado por el imputado de autos el juzgado en funciones de control, audiencias y medidas acordó la apertura al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se Admitió La Solicitud De La Defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico…,

En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal de Control vencido como se encontraba el lapso legal remite la causa a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 Marzo de 2009, fijándose el juicio oral y Público para el día 14de Abril de 2009, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias legalmente consideradas por el Tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2009, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados E.R. Y M.U., en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 033-09 de fecha 29 de Julio de 2009,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados E.R. Y M.U., en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 040-09 de fecha 15 de Diciembre de 2009,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados M.U. y E.R. en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 011-10 de fecha 29 de Abril de 2010,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados M.U. y E.R. en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 011-10 de fecha 29 de Abril de 2010,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Septiembre se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico seguido en contra del ciudadano W.J.S.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, aunado a la circunstancia que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2009 se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2009, cuando la adolescente cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dirigía hacia la tienda que queda a una cuadra de su casa a comprarle una toalla sanitaria a su tía y se disponía a cruzar en la esquina, cuando la llaman dos muchachos de nombre JOSË y MATUTE (apodo del ciudadano W.J.S.P.), es cuando el de nombre JOSË le pregunta como estay? Y ella le responde bien, y le pregunta donde estabas que no te había visto en el barrio?, y el ciudadano le respondió en casa de una tía en la Polar, y es cuando el ciudadano JOSÉ, la invita al cobrar un dinero a lo que ella( la victima) le responde que no, porque ya era tarde y no la iban a dejar, además tenia sueño y le dolía la cabeza, a lo que JOSË le dice no puedes ir?, volteo hacia atrás y vio al tío de JOSË, que estaba en la otra esquina y cuando los miro a ellos otra vez el hoy acusado la empuja y la victima cae en los brazos de JOSË, sacando el hoy causado W.J.S.P., un arma de fuego y apuntándole le dice si gritáis te mato¡ manifestándole a la adolescente que caminara con ellos y esta lo hizo, y fue cuando pasaron una agencia y luego en la oscuridad le manifestaron que se quitara la ropa, por lo que la victima le dijo que no, y se la quitaron a la fuerza después empezaron a manosearla , y fue cuando el de nombre JOSË saco su pene y se lo empezó a pasar por la cara y por la boca, mientras el hoy acusado a quien lo apodan MATUTE, la penetraba vaginalmente, después cuando iban a cambiar de lugar y la iba a penetrar el JOSË, se dieron cuenta que venia la gente salieron corriendo y cuando la victima mira a un alado que entre la gente venia un ciudadano de nombre WILDER, que es novio de la hija que la esta criando y ellos dijeron ah es la guajirita, encontrándola ellos medio desnuda y ayudándola a vestirse, por lo cual dieron partes a las autoridades policiales apersonándose al lugar funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, Comando Puma Sur, quienes al legar al sitio se entrevistaron con la adolescente quien le manifestó lo sucedido y al realizar la inspección en el sitio incautaron evidencias de interés criminalísticos como lo fueron un short de licra color negro con rayas rojas y una cadena de fantasía color plata, por lo que la representante de la adolescente la ciudadana M.S., manifestó a los ciudadanos donde se encintraba la persona señalada por su hija ,por ,lo que se apersonaron al lugar y ubicaron al hoy acusado quien fue señalado directamente por la adolescente victima en el presente caso por ,lo que procedieron a la aprehensión del mismo no si antes leerles los motivos de su detención y de sus derechos y garantías procesales…,

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, fecha en la cual se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2009-000107, seguido contra del ciudadano W.J.S.P. por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43. 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de autos, y de su representante legal.

De la misma manera una vez constituido el Tribunal este juzgador preguntó a las partes presente si tenían algún planteamiento previo que formular antes de la apertura del debate. solicitando la palabra La Defensa Privada, quien expuso textualmente lo siguiente, …, que en razón de que existe un elemento exculpatorio de mucho peso en virtud que no existen traumas en los genitales externos e internos de la presunta victima, así como tampoco existen lesiones fuera del área genital, ni en el área ano- rectal, según el resultado del examen médico forense suscrito por El médico forense J.C.V., por lo cual en virtud de que el tipo penal imputado por El Ministerio Público no se adecua a los hechos, solicito que La representación Fiscal realice un cambio de calificación jurídica, como parte de buena Fe, es todo. Por lo que la Representación Fiscal, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que como punto previo antes de la apertura del debate anuncia un cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (previsto y sancionado en el artículo en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de las conclusiones que había arrojado el informe Médico Legal No. 97000-168-220, de fecha 20-01-09, suscrito por el Médico Forense, DR. J.C.V., cuyo resultados fueron explanados en el acta de Juicio Oral y Publico que consta en actas y que aquí se da por reproducido,

Igualmente este juzgador anuncio que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del pasado 04/09/09, se le debe informar al acusado que podía admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarreaba hacer uso de ese procedimiento, por lo que el hoy causado W.J.S.P. manifestó que deseaba admitir los hechos, que le imputo el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Juzgador se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó los hechos que se le estaban imputando imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado W.J.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de Y.P. y W.S., residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, que podía declarar sin prestar juramento., por lo que impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, es todo. De la misma manera , intervino la defensa Privada y expuso al Tribunal que en virtud del cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público de Violencia Sexual a Actos Lascivos, han variado las circunstancias de los hechos y no permanecen vigentes las condiciones que ameritaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el delito de Actos Lascivos, no impone una pena superior a 10 años en su límite máximo, solicito al tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de la revisión de medida interpuesta por esta defensa en fecha 07-09-10, es todo.

Ahora bien ,vista la solicitud de la Defensa Privada en la Audiencia de Juicio en razón del cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manifiesta este Juzgador a las partes que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso , por lo que este Juzgador en virtud de la MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada y anunciada por el Ministerio público, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., varían las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que en el delito de Actos Lascivos, la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que las resultas del proceso podían ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son La Presentación Periódica Y La Prohibición De Ausentarse De La Jurisdicción Del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del Acusado de autos, ciudadano W.J.S.P., anteriormente identificado por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) Y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra este juzgador manifestó de la manera siguiente “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado W.J.S.P., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado W.J.S.P., se encuadran perfectamente en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2009, cuando la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue constreñida sexualmente por el hoy acusado que sin la intención de cometer el delito de violencia sexual utilizó el empleo de violencia y bajo amenaza de muerte , afectó así el derecho de la victima a decidir libremente su sexualidad, elemento de convicción que fue observado por este juzgador e inclusive por la propia representante Fiscal quien realizó el cambio de calificación en la presente audiencia de juicio, de los resultados del informe Médico Legal No. 97000-168-220, de fecha 20-01-09, suscrito por el Médico Forense, DR. J.C.V., el cual arrojó el siguiente resultado: Genitales externos: normales, Himen: Desfloración antigua, Genitales Internos: Normales, Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones, Examen Ano- rectal: estado de los pliegues: continuos normales y tono del esfínter: tónico conservado y arrojó como conclusión que:1) Desfloración antigua, 2) Ano- Rectal: Normal y por cuanto observa este juzgador que de los resultados ginecológico- ano rectal , evidenciándose así de los resultados del informe que no hay evidencias de lesiones ni en los genitales externos, ni internos sino una desfloración antigua, por lo que se determinó que no hubo por parte del hoy acusado una penetración ni oral , ni anal, ni vaginal, sino la intención de costreñir a la victima a tener un contacto sexual no deseado por ella, enmarcándose así perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, aunado a la admisión de hechos realizada por el hoy acusado, W.J.S.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la manera siguiente: ,

…, el Juez anuncio que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del pasado 04/09/09, se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues El ciudadano W.J.S.P. manifestó que deseaba admitir los hechos, que le imputo el Ministerio Público Actos Lascivos, razón por la cual el Juez Presidente ABG. J.L.L., se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el Juez al Acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado W.J.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de Y.P. y W.S., residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, que puede declarar sin prestar juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, es todo…,

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .

De la misma forma en virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado W.J.S.P. y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado W.J.S.P. es la siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 02 a 06 Años de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de 4 Años: Un año (01) y Cuatro (04) Meses. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de la apertura del debate en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado por el Ministerio Público por petición de la Defensa Privada y por en cual la defensa solicito la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL (DEL ESTADO ZULIA), establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano W.J.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de Y.P. y W.S., residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia. Se acordó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para informarles sobre lo decidido. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano W.J.S.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de Y.P. y W.S., residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de la Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se decretan las medidas de protección a favor de la victima consagradas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR