Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 10.569

PARTE DEMANDANTE J.C.N.N.

ABOGADO ASISTENTE P.S.

PARTE DEMANDADA DAGMER E.Y.

MARCHENA

ADOLESCENTE D.E.Y.

NATERA

MOTIVO REVISON OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana J.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.031.893, debidamente asistida por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.912, mediante la cual expuso: Que en fecha 28 de Abril de 1998, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme estableció como Obligación Alimentaría, que debía suministrar el ciudadano DAGMER E.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-153.666, a su hijo D.E.Y.N., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes, yen el mes de Diciembre de cada año, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para gastos decembrinos del adolescente D.E.Y.N., y que desde la fecha en que se dictó la sentencia 1998, hasta la actualidad han transcurrido cuatro años, tiempo en el cual ha aumentado el costo de la vida, por lo que en la actualidad los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) que le suministra el ciudadano DAGMER E.Y.M., no le alcanza, por lo que solicita del Tribunal que dicha obligación alimentaria le sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, igualmente el bono especial en el mes de Agosto sea aumentado también a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y el bono especial en el mes de Diciembre a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).- Anexo a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente D.E.Y.N., copia de la participación hecha por de la Comandancia General del Ejercito de la obligación alimentaria establecida a cargo del ciudadano DAGMER E.Y.M., boleta de transporte escolar.-

En fecha 15 de Mayo de 20024, el Tribunal instó a la parte solicitante la consignación en el expediente de la sentencia dictada a los fines de proceder a la admisión de la solicitud.-

Mediante fecha 17 de Junio de 2002, la parte solicitante procedió a consignar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Carabobo, mediante el cual se estableció el quantum alimentario a favor del adolescente D.E..-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano YARAURE MARCHENA DAGMER ERNESTO, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 07 de Julio de 2002.-

La parte demandante mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2002, manifestó que la contestación de demanda hecha por el ciudadano DAGMER E.Y.M., era extemporánea en virtud de que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la citación del demandado, ordenándose la notificación de las partes.-

En diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, la ciudadana J.C.N.N., se dio por notificada al auto dictado por el Tribunal 16 de Enero de 2003.-

La parte demandante mediante diligencia, solicito al ciudadano Juez se avocará al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2003, la Dra. M.R.A.A., se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes-

En fecha 14 de Octubre de 2003, la ciudadana J.N., parte demandante, se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez la oportunidad.-

En fecha 24 de Octubre de 2003, el ciudadano E.M., consignó la boleta de notificación librada al ciudadano DAGMER E.Y.M., debidamente firmada.-

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la practica de un Informe Social en el hogar de la ciudadana J.C.N.N., librándose oficio al Departamento de Servicios Auxiliares.-

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Dra. CARLAS VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la causa.-

En la oportunidad legal para que el ciudadano DAGMER E.Y.M., diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la adolescente D.E.Y.N., cursante al folio cuatro (4) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente cuentan trece (13) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre, ciudadano DAGMER E.Y.M., por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana J.C.N.N..-

TERCERO

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Empresa CALA, Laboratorios Asociados, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso neto mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CURENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.284.608,45).-

CUARTO

En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-

QUINTO

Ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que valorar.-

SEXTO

Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente, copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,de fecha 28 de Abril de 1998, en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano DAGMER E.Y.M., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria para su hijo D.E.Y.N., por lo que la presente causa constituye una Revisión de la decisión, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que fue incrementado por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo, razón por la que en atención a dicho incremento y observándose que han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 28 de Abril de 1998, es por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría a favor del adolescente D.E.Y.N., solicitada por la ciudadana J.C.N.N., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano DAGMER E.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.153.666, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una Obligación Alimentaría por la cantidad equivalente a tres noveno (3/9) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.115.714,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares del adolescente, por la cantidad equivalente a nueve y medio (9/2) de salario mínimo, es decir la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.00,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del adolescente de autos, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs202.500,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General del Ejercito, y entregados a la ciudadana J.C.N.N., en su condición de madre y guardadora del adolescente D.E.Y.N., los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de la ultima mensualidad descontada, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y la cantidad embargada, deberá ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal

Notifíquese a las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Valencia, a los dieciséis (16 ) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Exp. N° 10.569

CVB/ac

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