Decisión nº 016-2006 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 636-2005.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: C. deP. de Niño y Adolescente de Municipio Libertador (En la persona de sus Consejeras Principales, YANITZA DÍAZ, P.Z. y M.G.)

MADRE: A.R.G.

BENEFICIARIOS: XXXXXX y XXXXXX

OBLIGADO: V.E.S.B..

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante Escrito constante de dos (2) folios útiles presentado junto con anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona de sus Consejeras Principales, ciudadanas YANITZA DÍAZ, P.Z. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.178.295, V-7.268.896 y V-9.436.833, a instancia de la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.271.489, domiciliada en Residencias Primavera, Edificio Orquídea, piso 01, Apto. 01-05, Los Naranjos, Parroquia San Martín, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en interés del adolescente XXXXXX y el niño XXXXXX, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre del adolescente y el niño antes mencionado, ciudadano: V.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.705, con domicilio laboral en la U.E.E. R.B., ubicada en La Herrereña, Municipio S.M., del Estado Aragua, en su carácter de Progenitor y Obligado Alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2.005, según se evidencia de auto cursante al folio 07, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto, despacho de comisión al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los efectos de que por medio del Alguacil de dicho Juzgado, se practicará la Citación, lo cual consta a los folios 07 al 10 (ambos inclusive), y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole a la causa, el N° 636-2005.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió PAQUETE ANUAL DE SALARIO, devengado por el Obligado, ciudadano V.E.S.B., que riela al folio 11, el cual fue agregado mediante auto de fecha 01 Noviembre de 2005, cursante al folio 12.

En fecha 17 de Enero de 2006, se agregó a los autos del Expediente, resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue debidamente cumplida, en las cuales consta Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano V.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.221.705, que riela al folio 18.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 24 de Enero de 2.006, a las 10:00 a.m., el Alguacil llamó a las partes a las puertas del Tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo las partes ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 25, 26 y 30 de Enero y 01, 02, 06, 07 y 08 de Febrero de 2.006, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio del Escrito de Solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesto por las Consejeras Principales de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadanas YANITZA DÍAZ, P.Z. y M.G., a instancia de la ciudadana A.R.G., en interés del adolescente XXXXXX y el niño XXXXXX, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre del adolescente y el niño antes mencionado, ciudadano: V.E.S.B., todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días 25, 26 y 30 de Enero y 01, 02, 06, 07 y 08 de Febrero de 2.006, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

...(Dispositiva)....

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de la División Administrativa de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, para que del sueldo mensual que devenga el OBLIGADO ALIMENTARIO, descuente y retenga la cantidad fijada de (8,11) días de salario, a razón de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 067/100 CTMOS. (Bs.29.609,067) cada uno, lo que suma un total aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,°°) mensuales; así mismo, para que de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la CUARTA PARTE, para los gastos extras de navidad de los beneficiarios. Dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana A.R.G., suficientemente identificada en autos, mediante cheques a su nombre, de la siguiente manera: La Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y los gastos extras de navidad, en su debida oportunidad. Finalmente, para que de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en esa Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberá ser remitida a esta sede, mediante cheque a nombre de este Juzgado. Al remitirse el oficio a la Institución en la que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del salario, deberá la institución en la que presta sus servicios, incrementar la Obligación Alimentaria, en la misma base en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L. alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Abg. B.L.P.H..

Y.C.C.A..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se libró oficio N° _______.-

La Secretaria Temporal,

Y.C.C.A..

BLP/yca.-

Exp. N° 636-2005.-

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