Decisión nº PJ0382006000039 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002344

ASUNTO : UP01-P-2006-002344

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: J.F.A.G., venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 18.774.483, residenciado en la Urb. Rancho Chico, calle 4, casa S/N°, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo; por haber sido aprehendido el día lunes 14 de agosto de 2006, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de San Felipe, de nombre L.M., que encontrándose de servicio, en instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad capital, Municipio Independencia, observó a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa, razón por la cual el indicado funcionario, procedió a verificarlo, incautándole a la revisión de ley, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, presumiblemente del tipo pistola calibre 380 mm, y una cacerina con tres (3) proyectiles del mismo calibre, características señaladas en el Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión. Se traslada a la Comandancia de Policía de San Felipe, junto al arma hallada, quedando identificado como: J.F.A.G..

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 273 eiusdem, imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, dos (2) veces por semana, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho descrito, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por el funcionario policial que practicó la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica expedida por el Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), referida al joven investigado. En Sala, consigna copia de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1248, referida al arma de fuego decomisada al joven aprehendido.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de no hacerlo, tal como ha quedado asentado en el Acta de la audiencia.

La Defensa Privada su parte, se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario y pide que la medida cautelar de presentación sea una (1) vez por semana.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra el Orden Público, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Código Penal vigente, cuyo conocimiento lo obtuvo un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría San Felipe, que encontrándose de servicio en instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad capital, Municipio Independencia, observó a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa, razón por la cual el indicado funcionario, procedió a verificarlo, incautándole a la revisión de ley, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, presumiblemente del tipo pistola calibre 380 mm, y una cacerina con tres (3) proyectiles del mismo calibre. Resultando aprehendido el adolescente imputado, tal como ha quedado asentado con antelación.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día lunes 14 de agosto de 2006, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), por parte de un funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de San Felipe, en el Terminal de Pasajeros, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 15-08-06, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por la autoridad policial, en el lugar de donde pretendía evadirse ante el recorrido por operativo de rutina del funcionario policial actuante, portando un arma de fuego, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Respecto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual no comporta como sanción la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, una (1) vez por semana, o lo que es lo mismo, cada ocho (8) días, estableciéndose los días miércoles para hacerla efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración lo solicitado por la Defensa, en el sentido de que el investigado, se encuentra residenciado fuera del Estado Yaracuy y no cuenta con medios económicos suficientes para hacer efectiva su presentación, dos (2) veces por semana, como lo peticionó las Fiscalía. Mediada que cumplirá ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar, y hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente J.F.A.G.. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: J.F.A.G., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación, ordenándose su inmediata libertad. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 273 eiusdem, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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