Decisión nº UV012005000353 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

En fecha 01/11/05 siendo las 01:25 p.m, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente F.J.V., fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 01/11/05 a las 04:00 de la tarde, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos:. El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. E.A.A.M. realizó la Presentación del adolescente F.J.V., lo identifica, y conforme al Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la calificación de la detención en flagrancia por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y según lo acordado en la IV Convención Interamerica Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, Ley Nacional desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12/06/2001. Igualmente requirió Medida de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar brevemente los hechos ocurridos y como se produjo la aprehensión explicándo en fecha 31/10/05, que siendo aproximadamente las 02: 15 de la tarde del día 31-10-05, los funcionarios policiales Cabo 2do. J.L. y el Digo. C.D., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido a la altura de la Avenida E.L.. Abordo de la Unidad P-21, recibieron reporte de la radio de comunicaciones del supervisor de patrullaje, quien les indicó que pasaran al Barrio Montes de Oro, en la calle principal frente al estadio, en el cual se encontraba un ciudadano que lo habían robado hace minutos, que los sujetos se habían montado en un autobús Fan Bus, que cubre la ruta San F.L.B., procedieron a trasladarse al lugar, donde les hace seña un ciudadano, éstos se detuvieron se entrevistaron con el mismo, indicándole este que era el agraviado y que dos sujetos lo había robado en la baldosera frente al campo deportivo, llevándose el dinero en efectivo producto de la venta del día de los helados Bonice, su cartera con sus documentos personales y una gorra. Los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la baldosera por esa misma calle en que se encontraban, cuando interceptaron a pocos metros un Fanbus con las misma características antes indicadas, procediendo a detenerlos y con autorización del conductor procedieron a revisar a dicho colectivo, encontrando a bordo en la parte final del autobús dos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales se tornaron nerviosos, por lo que se les indicó que bajaran de la unidad para realizarle la respetiva inspección de persona, según lo prevé el art. 205 del COPP, encontrándole a uno de los sujetos en el lado derecho de la pretenina del pantalón un facsimil de las siguientes características: arma de fabricación ilícita de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, desconociéndose su calibre, una gorra de color rojo marca DCSHOECO y en la cintura un koala de color azul con el logotipo de helados BONICE, contentivo en su interior di dinero en efectivo de diferentes denominaciones, quedando identificado este como F.J.V.. .- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente F.J.V., a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y el mismo manifestó Su Deseo de declarar y seguidamente se identificó como F.J.V., titular de la cédula de identidad ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.889.174, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido y residenciado en La Baldosera Manzana J-14 Casa N° 16 Parroquia Albarico Estado Yaracuy, quien señaló al Tribunal lo siguiente: "Eso no era mío, lo que pasa es que me consiguieron en la Baldosera en una redada de los policías, y me agarran porque ellos me tienen arrechera. Me quitaron mis Timberland y mi gorra, y me dieron estos zapatos feos, me cayeron a golpes y el policía me amenazó". Es todo. Seguidamente de le otorgó la palabra a la Defensa Pública Octava (de guardia) quien expuso: Que una vez oída la solicitud Fiscal y la declaración de su defendido que no se califique la detención en flagrancia en base a que por lo narrado por el Adolescente donde el mismo manifiesta que fue víctima del despojo de sus zapatos por los Funcionarios actuantes, además de haber señalado estos que encontraron un facsímil de arma, lo cual no está en el rango de arma de fuego según la ley, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los supuestos del art. 248 del C.O.P.P, solicitando en consecuencia le sea decretado al Adolescente su libertad plena.

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.

En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicitó que se aplicara en la presente investigación el procedimiento especial de Aprehensión Flagrante conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 31/10/05 inserta al folio (08) se desprende que el adolescente fue aprehendido bajo las circunstancias prevista en la precitada norma, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos producto del hecho ilícito. Igualmente en el acta policial anteriormente referida aparecen las características de las armas, las cuales se establece de son de fabricación ilícita de color negro, con empuñadura de madera color marrón. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente F.J.V., venezolano, soltero de profesión u oficio indefinido, de 15 años de edad, residenciado en La Baldosera, Manzana J-14, casa N° 16, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal consideró decretar dicha Medida Cautelar establecida en el Artículo 559 de la ley especial que rige la materia, por considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga, ya que uno de los delitos precalificado por el Ministerio Público como es el Robo Agravado, merece pena privativa de libertad tal como lo prevé el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley especial Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del adolescente, F.J.V. en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por los Delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y según lo acordado en la IV Convención Interamerica Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, Ley Nacional desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12/06/2001, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme los establece en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Noviembre del 2005. Notifíquese a las partes.-

La Juez de Control N° 2 (s).

Abg. D.R.L.F.E.S.,

Abg. D.F.

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