Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 27 de Enero del 2004 los Ciudadanos A.J.R.G. Y W.R.C.H., Venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.582.758 y V-11.524.006, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada I.N. RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.189, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 06 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio V.E.C., Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: F.A.R.C., nacida en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1.994, de Nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 28 de Enero del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 19.550, y se insto a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en la actuación inserta al folio 10 del expediente.

Mediante escrito de fecha 14 de Abril del 2004, los ciudadanos A.J.R.G. Y W.R.C.H., asistidos de abogado, dieron cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 21 de Abril del 2004, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2004, los solicitantes, asistidos de Abogado, se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican el escrito de solicitud.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, el alguacil VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo debidamente firmada. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos A.J.R.G. Y W.R.C.H., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de Marzo de 1.993, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio V.E.C..

RESPECTO: a la hija procreada durante el matrimonio de nombre: F.A.R.C., actualmente de Nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 5 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a la hija se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña F.A.R.C., será ejercida por la madre ciudadana W.R.C.H.,, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano A.J.R.G., mantendrá una relación estrecha y permanente con su hija, podrá llevarla de paseo aun dentro y fuera de la ciudad. En las vacaciones escolares y días festivos, los padres alternarán la estadía y disfrute de su hija. El día del padre o la madre, lo pasarán con quien se celebre ese día. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano A.J.R.G., cancelará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales; así como también, parte de los gastos de vestido, calzado, médico, medicamentos, educativo y recreacional de su hija. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-19.550

LVM * le.

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