Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Apure, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 18 de octubre de 2006

196° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-68-06

ACUSADO: J.I.V.V.

DEFENSORA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: C.A. PADRINO F.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: T.J.E.A.M.

VÍCTIMA: H.H.C.F.

DELITOS: ROBO AGRAVADO COMO COÓMPLICE NECESARIO EN SU EJECUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 470, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 28/06/06, en la causa seguida al adolescente J.I.V.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 10/04/88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mixtica D.V.V., de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C-12, número 22, detrás de la casilla policial, San Fernando, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-19.405.971, mediante la cual lo sancionó con la medida de L.A., establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y la medida de servicios a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “c”, en concordancia con el artículo 625 de la citada ley especial, por un lapso de TRES (03) MESES, los cuales deberá cumplir en forma consecutiva, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de esta Sección.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos siguientes:

…Esta Representación fiscal solicitó como sanciones para el adolescente Iuris J.I.V.V.L.A. por el lapso de Dos (02) años y Servicio a la Comunidad por Seis (06) meses, ello en base a lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de resaltar que el adolescente Iuris jamás mostró su intención de rectificar sobre su posición en torno al daño causado a la víctima con relación no solo sobre lo material, si no también en relación a los daños psicológicos y otros que se dan por la violencia que indiscutiblemente requieren la materialización de este tipo de delitos, cabe destacar que incluso a la víctima le fueron hecho (sic) varios disparos poniendo en riesgo evidente tanto su integridad física como su vida.

…Omissis…

…discrepo de la idoneidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por considerar que el sancionado tuvo una participación suficientemente activa, al punto de que de no haber dado su participación no se materializa el delito, aunado a ello que se está hablando de uno de los delitos graves donde se afecta el bien jurídico protegido, la integridad física de la víctima y la vida misma de esta y los testigos presenciales del hecho, resultando desproporcional la sanción impuesta, teniendo por último, que el adolescente Iuris nunca manifestó esfuerzo alguno por reparar el daño, su disposición de arrepentimiento o rectificación en la conducta desplegada por él y en perjuicio de la víctima.

Otro de los motivos de derecho que considera este recurrente se debe considerar en cuanto a la sanción impuesta es lo siguiente; haciendo un análisis más profundo y amplio de la sanción impuesta esta representación fiscal trae a estudio el artículo 628, el cual establece unos parámetros para en los casos (sic) donde según la edad del acusado se puede imponer por un lapso específico la sanción de privación de libertad, así tenemos que no puede ser menor a Un (01) año ni mayor a Cinco (05) años para adolescentes cuya edad esté comprendida entre los Catorce (14) años y Diecisiete (17) años, norma esta que encuadra en el caso que nos ocupa pero que luce contradictorio la sanción impuesta al sancionado con relación a otras figuras consagradas en la ley especial (LOPNA), es decir es difícil entender y resulta contradictorio que es tan beneficioso ir a juicio para lograr una sanción beneficiosa como la consagrada en el artículo 583 Admisión de Hecho (sic), es decir relativa a la sanción que puede el imputado exigirle al Juez de Control se le imponga la cual se podrá rebajar de el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, sin considerar los gastos que se le ocasiona al Estado venezolano en la realización de un juicio, si bien es cierto que la Juez debe o tiene en principio la discrecionalidad o libre albedrío para establecer de acuerdo a los parámetros antes explicados la sanción que deberá establecer de acuerdo a los parámetros antes explicados la sanción que deberá cumplir el sancionado, que el fiscal solicita la sanción que requiere y desea le sea impuesta al acusado, por la gravedad del hecho que se le atribuye pero que dicha sanción está sujeta a los parámetros indicados en los artículos 628 en razón de la edad del sancionado y el tiempo de la sanción, como en las pautas indicadas en el artículo 622 las cuales van orientadas en determinar entre otras cosas la magnitud del daño causado, gravedad del hecho y las condiciones en que se encuentra el adolescente de cumplir con la sanción….

-II-

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

La ciudadana C.A. PADRINO F., en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, contestó el escrito de apelación interpuesto señalando que no está de acuerdo con los argumentos de la representación fiscal, dado que de la sentencia impugnada se desprende que la Juez, al momento de imponer la sanción al adolescente J.I.V.V. tomó en consideración los aspectos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorando cada una de las pautas establecidas en el referido artículo.

Asimismo, indica que el fundamento legal de la figura de L.A. se encuentra en la norma contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya duración máxima es de DOS (02) AÑOS.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, T.J.E.A.M., argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “se realice la rectificación de la sanción impuesta al adolescente iuris J.I.V.V. en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 07 de Julio de 2006, la cual en todo caso por lo antes expuesto considero (sic) no bebe (sic) ser ni igual o menor a lo que le correspondería por una Admisión de Hecho considerando que el acusado hoy sancionado, tuvo la oportunidad y el momento procesal para acceder a un beneficio de tal magnitud y ahorrarle al Estado el gasto procesal que origina el llevar un caso a una fase de juicio, tal solicitud se plantea de conformidad con lo previsto en el primer y ultimo (sic) aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente T.J.E.A.M. señala que el Juzgado de mérito no sancionó al adolescente de acuerdo con los principios de proporcionalidad debida, ya que no tomó en cuenta la gravedad del delito cometido, así como que el adolescente iuris no admitió los hechos en la oportunidad para ello, ocasionándole al Estado venezolano gastos adicionales.

Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida contiene un análisis de cada uno de los aspectos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resolviendo aplicar al adolescente de marras, las medidas socio-educativas previstas en los artículos 620 literales c y d, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

De conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para seleccionar la sanción que considere más acorde con la finalidad del proceso, que en este caso, es básicamente socio-educativa.

En tal sentido, el A quo consideró la aplicación de las sanciones de L.A. y Servicios a la Comunidad como las más adecuadas para la evolución del adolescente iuris, fijando el tiempo para su aplicación en un año de libertad asistida y seis meses de servicios a la comunidad.

Los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Artículo 626. L.A.. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la Libertad del adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Observa este Órgano Colegiado que el recurso del Ministerio Público contempla la aplicación del límite superior de las dos sanciones aplicadas por el Juzgado, previa propuesta del Fiscal, por considerar que el delito cometido es de gravedad y por no haber optado por la admisión de los hechos, si embargo, debe considerarse que a pesar de ser el delito de Robo Agravado, un delito de mayor entidad, el Juez está facultado como en el presente caso, para aplicar la sanción que considere más proporcional con la entidad del delito y, en especial con la finalidad de socio-educación que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al aplicarse la sanción en el término de un año de L.A. no se está ignorando la posibilidad de una admisión de los hechos ni vulnerando su naturaleza jurídica. El Juzgado de instancia está aplicando las medidas que considera más convenientes para el proceso del joven trasgresor, que en el presente caso actuó como cómplice necesario en su ejecución, lo que conlleva una rebaja de la sanción a imponer, así como debe entenderse que el juicio oral es una garantía y un derecho que asiste a toda persona inculpada de delito, previsto en la Constitución Nacional, en su artículo 49 numeral 5 y en los tratados internacionales de protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, tal como en el artículo 8 numeral 2 letra g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que prevén el derecho de no confesarse culpable ni de declarar contra sí mismo, por lo que mal podría un Tribunal de la República sancionar a una persona con excesiva severidad por no haber admitido los hechos en su oportunidad.

El procedimiento por admisión de los hechos tiene como finalidad favorecer al procesado que decide en su arrepentimiento declararse culpable y ahorrarle al Estado el gasto que conlleva la movilización del aparato procesal y le imprime una mayor celeridad al juicio, descongestionando el trabajo de los Tribunales, pero esto no significa que por el hecho de no optar por este procedimiento especial deba castigarse especialmente al procesado, una vez demostrada su culpabilidad en juicio.

En consecuencia, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentra ajustada a derecho y es proporcional con la entidad del delito cometido y acorde con la finalidad del proceso en materia de adolescentes, la cual es su evolución educativa y no represiva, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en estudio. Y Así Se Decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2006, seguida en contra del adolescente J.I.V.V.. Y Así Se Decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del año 2006 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente J.I.V.V., ya identificado, a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y de Servicios a la Comunidad por un lapso de TRES (03) MESES, a ser cumplidas en forma consecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

M.C.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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