Decisión nº 07 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 17 de Julio de 2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteYuneira Montiel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, diecisiete (17) de j.d.D.M.D. (2010), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente xxxxxxxx, venezolano, menor edad, soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 24.752.751, residenciado en la Urbanización las Madrinas, (INAVI), vereda Nº 3, Casa Nº 8, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de E.L. (Difunto) y de la ciudadana AYARIT R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.686.492, del mismo domicilio; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano, A.R.D.P.P. en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado I.V.. Acto seguido la Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de las victimas: “Presento al adolescente, xxxxx, antes identificado; quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 17-07-2010, aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m), en virtud de señalamiento realizado por varios ciudadanos que se encontraban frente al referido Órgano de Policía, toda ves que en principio una multitud de persona intentaba herir a este adolescente por cuanto era el presunto responsable de haber herido con armas blanca a los ciudadanos F.A.L., L.V., y A.M.. Acto Seguido los funcionarios actuantes verificaron a través de las personas que se encontraban presente que el ciudadano de nombre L.V., fue trasladado de forma inmediata al Hospital General de S.B. debido a la gravedad de las lesiones que presentaba el Ciudadano L.V., a nivel de su abdomen, el cual consta en folio Nueve de la Presente causa, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de los ciudadanos F.A.L., L.V., y A.M..- Ahora bien ciudadana Jueza, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que no se encuentra el precitado delito tipificado en el Articulo 628 de la Lopnna, es decir, el arresto en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma solicito que se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: xxxxx, venezolano, menor edad, soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 24.752.751, residenciado en la Urbanización las Madrinas, (INAVI), vereda Nº 3, Casa Nº 8, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado A.R..- Seguidamente la Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente G.J.L.R., manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado A.R., quien expuso: “ Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana AYARIT R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.686.492,representantes del imputado.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, esta Juzgadora que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de los ciudadanos F.A.L., L.V., y A.M., en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente xxxxx, venezolano, menor edad, soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 24.752.751, residenciado en la Urbanización las Madrinas, (INAVI), vereda Nº 3, Casa Nº 8, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia con sede en Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Detención en su Propio domicilio, del imputado adolescente xxxx, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se le informa a la Policía Regional Antes Descrita que deberá designar un funcionario para que custodie y resguarde al referido adolescente, haciéndose la salvedad de los derechos tanto constitucionales como legales que le asisten al referido adolescente en cuanto al derecho que a la Educación Tiene. CUARTO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio (05) de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día de hoy diecisiete de julio de 2010, aproximadamente a la 4:30 a.m. de la madrugada, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente un hecho que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, se decreta el Procedimiento en Flagraría.- QUINTO: expedir las copias solicitadas pro el Representante del Ministerio Publico como por la Defensa Publica SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido p.d.O., rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 07 y se oficio bajo el Número 6140- 316. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. Yuneira M.A.

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público

Abg. I.V.

El Imputado Adolescente,

xxxxxx

Defensor Público,

Abg. Á.R.

Representante legal del imputado,

Ayarit R.N.,

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 6140-316.-

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez

24-F16-1566-10

EXP.N° 00048

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