Decisión nº PJ0382006000017 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 27 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001406

ASUNTO : UP01-P-2006-001406

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: F.J.A.C. venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 19.835.064, residenciado en el Barrio Tamarindo II, calle 16, entre avenidas 1 y 2, casa S/N°, de ladrillos dibujados, cerca de Mercal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día martes 23 de mayo de 2006, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, quienes encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, avistaron a cuatro ciudadanos, en una esquina frente a la cancha deportiva del Barrio María Lionza, del señalado Municipio, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en actitud nerviosa, procediendo a evadirse en veloz carrera del lugar, lanzando piedras a los funcionarios actuantes, produciéndose la persecución, logrando dar captura a dos de los sujetos en cuestión. Inmediatamente, al hacerles la inspección de personas, se le incautó a uno de ellos, en la cintura, parte delantera, oculta entre la franela que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de las características señaladas en el Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, Se trasladan a la Comandancia de Policía de San Felipe, junto al arma hallada, quedando identificado uno de los detenidos y adolescente, como: F.J.A.C., a quien se le decomisó el referido armamento .

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 277 del Código Penal vigente, imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho descrito, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía abreviada.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica, referida al joven investigado; actuaciones practicadas por la Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran: Planilla de Cadena de Custodia sobre un arma de fuego del tipo escopeta; Acta de Investigación Penal del 23-05-06; Actas de entrevistas de los ciudadanos: W.G.Q.B. y F.A.P.U.; Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico sobre el indicado armamento.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de no hacerlo, tal como ha quedado asentado en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la prosecución de la investigación por el procedimiento abreviado, puesto que existen hechos controvertidos que deben continuar investigándose, peticiona se siga por la vía ordinaria. No se opone a la precalificación del delito y se adhiere a la práctica del informe médico y psico-social, solicitado por el Fiscal.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra el Orden Público, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Código Penal vigente, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, que encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, avistaron a cuatro ciudadanos, en una esquina frente a la cancha deportiva del Barrio María Lionza, del señalado Municipio, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en actitud nerviosa, procediendo a evadirse en veloz carrera del lugar. Resultando aprehendido el adolescente imputado, tal como ha quedado asentado con antelación.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día martes 23 de mayo de 2006, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, en el sector de la Cancha Deportiva del Barrio María Lionza, de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 24-05-06, a eso de las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por la autoridad policial, en el lugar de donde pretendía evadirse ante el recorrido de la comisión policial actuante, portando un arma de fuego, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Respecto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual no comporta como sanción la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, dos veces por mes, o lo que es lo mismo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar. Medida que cumplirá F.J.A.C., hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente F.J.A.C.. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación, toda vez que existen hechos controvertidos que requieren ser investigados tales como la relación del adolescente aprehendido con el adulto igualmente aprehendido, la procedencia del arma, entre otros, difiriendo este Juzgado de la solicitud fiscal. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: F.J.A.C., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación, ordenándose su inmediata libertad. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

El Secretario,

Abg. D.F.

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