Decisión nº PJ0382006000029 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001966

ASUNTO : UP01-P-2006-001966

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: C.E.H.D., venezolano, de 17 años de edad, expresa que su fecha de nacimiento es 05-06-89, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 19.021.117, residenciado en Barrio Los Mereyes, final calle principal, casa azul con amarillo, Nirgua, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día miércoles 05 de julio de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), por una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Nirgua, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad M-71, cuando fueron informados por su Central de comunicaciones, que según llamada telefónica de una persona del sexo femenino, se informó que a la altura de la avenida 06 del barrio P.N.d.N., a bordo de una unidad de transporte colectivo de la línea La Perseverante, tipo Vans, color azul, se encontraba un ciudadano apodado “El Come Pelo”, vestido con pantalón azul y franela beige, quien acostumbra robar a los usuarios de dicho servicio y a sus conductores, en las rutas de los barrios Cementerio, P.N. y Paraparo. Procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al sitio indicado, y al desplazarse por la avenida 06 con calle 07 del anotado barrio, observaron un vehículo de las mismas características que el reportado, dándole alcance. Es así como su chofer, identificado como R.A.G.A., les indicó que acababa de ser robado por el mencionado sujeto. De inmediato, los patrulleros motorizados hicieron el recorrido minucioso de la zona, avistando a un ciudadano de características similares al descrito, que al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, originándose su persecución y captura. Al realizársele la inspección de personas, conforme a la ley, se le incautó en el interior de los bolsillos delanteros: (4) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, (1) facsímil de un arma color gris, y (1) radio reproductor de discos compactos para vehículos, descritos en las actas procesales. Quedando identificado el aprehendido, como el adolescente C.E.H.D.,

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, descrito en el artículo 458 del Código Penal y lo imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, de esta entidad federal, referida al joven investigado.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que les es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia de su patrocinado; que no se decrete la detención preventiva peticionada por la Fiscalía, por cuanto se está en presencia de una forma inacabada de delito, y que en todo caso, se imponga una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La víctima, informada igualmente de sus derechos, declara que estando de recorrido por el barrio P.N.d.N., en una buseta de la que es conductor, se montó un ciudadano que como no lo conocía, creyó que era un pasajero como cualquier otro, que le puso un arma en el cuello y lo atracó a él y a los pasajeros, que le despojó del dinero que hizo durante el día de trabajo y de un aparato reproductor de discos compactos. Que lo dejó cerca del barrio Los Mereyes. Y que se trataba del sujeto conocido como “El Come Pelo” (señalando al imputado en Sala).

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo Agravado, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Nirgua, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad M-71, cuando fueron informados por su Central de comunicaciones, que a la altura de la avenida 06 del barrio P.N.d.N., a bordo de una unidad de transporte colectivo de la línea La Perseverante, se encontraba un ciudadano apodado “El Come Pelo”, quien acostumbra robar a los usuarios de dicho servicio y a sus conductores, en las rutas de los barrios Cementerio, P.N. y Paraparo. Razón por la que dicha comisión policial, se trasladó al sitio indicado y dio alcance a la unidad de transporte colectivo referida, cuyo chofer les informó que acababa de ser robado por el mencionado sujeto, bajo amenaza de muerte con un arma que éste portaba. Procediendo de inmediato, los patrulleros motorizados a hacer el recorrido minucioso de la zona, logrando la captura, posterior a su persecución, del “Come Pelo”, quien quedó identificado como el adolescente C.E.H.D., siéndole incautados los objetos antes enunciados y descritos en las actas procesales.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día miércoles 05 de julio de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Nirgua, en el barrio P.N., Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 06-07-06, a eso de las 09:15 minutos de la mañana, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, incautándosele objetos de los que fue despojado quien funge como víctima, además de un facsímil de arma de fuego, descritos en las actas; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Robo Agravado, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; además de una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de C.E.H.D., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el referido adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: C.E.H.D., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. ADIBY ABDEL.

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