Decisión nº PJ0382006000025 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001736

ASUNTO : UP01-P-2006-001736

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: HERWIL HEGIBER BARBOZA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 20.464.031, residenciado en el barrio A.E.B., calle 6 con callejón La Esperanza, casa S/N°, de color verde con rejas blancas, a dos casa de la bodega “La Esperanza”, a una cuadra del Hotel “Mi Bohío”, San Felipe, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día domingo 18 de junio de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 PM), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional acantonada en San Felipe, Estado Yaracuy, que encontrándose de comisión en vehículo militar placas GN-473, con la finalidad de efectuar patrullaje en función de seguridad en los Municipios San Felipe e Independencia de esta entidad federal, fueron interceptados a la altura de la entrada de la Manga de Coleo, por una ciudadana de nombre D.C.R.G., también venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 19.062.716, de este domicilio, quien les informó que había sido objeto de un atraco a mano armada por un sujeto, quien la despojó de su celular, marca Motorota. Inmediatamente, los funcionarios militares de dirigieron al lugar del hecho, en compañía de la prenombrada, y al llegara a la calle 3 con avenida 3 del citado Barrio A.E.B., frente al Club “Los Resistentes”, observaron a unas personas ingresar a dicho establecimiento, en forma sospechosa, siendo señalado uno de ellos por la víctima, como el que le había despojado de su teléfono, procediendo a sacarlo del sitio, e identificándolo como ha quedado asentado con antelación, resultando ser el adolescente investigado. Y quien en compañía de uno de los funcionarios actuantes, ingresó al baño del indicado local comercial, de donde sacó un celular marca Motorota, de las características registradas en las actas procesales, y al parecer, el mismo que momentos antes le fue robado a quien aparece como víctima. Procedimiento que se realizó en presencia de testigos.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO SIMPLE, en grado de Frustración, descrito en el artículo 455 en concordancia con el 80 en su segundo y último aparte del Código Penal vigente, e imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal, se decrete la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no comporta como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios militares que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; copia de la Denuncia formalmente extendida por la víctima ante el referido Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional; copias de las Actas de entrevista correspondientes a los ciudadanos: L.S.C. y H.S.; copia del Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del U.B. Dr. M.A., Prosalud, Municipio Independencia de esta entidad federal, referida al joven investigado. A los efectos videndi exhibe Experticia de Avalúo Real practicada sobre el teléfono celular marca Motorota, modelo C212, color azul, que le fue sustraído a D.C.R.G., además de actas de investigación policial e inspección técnica, levantadas por funcionarios adscritos a la Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos recogidos en el Acta de la audiencia.

La víctima no asistió, a pesar de habérsele librado oportunamente, la boleta respectiva.

La Defensa Pública su parte, expresa que proveerá de asistencia técnica al adolescente aprehendido, garantizándole el debido proceso en esta y el resto de las etapas del proceso penal iniciado.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, y una vez oídas las exposiciones de las partes, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Robo Simple, tipificado en el Código Penal vigente, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios militares, adscritos al Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, acantonado en esta ciudad capital, quienes se encontraban de patrullaje de seguridad, cuando fueron interceptados e informados por la víctima, la ciudadana D.C.R.G., acerca de que un sujeto desconocido, presuntamente armado, y bajo amenaza a su vida, le robó el celular que ella portaba, de las características que constan en autos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas. Resultando aprehendido el adolescente imputado.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día domingo 18 de Junio de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 PM), por parte de una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 19-06-06, a eso de las 4:00 de la tarde, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por la autoridad competente a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se sucedió, y llevando consigo el teléfono celular sustraído a la víctima, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, la participación del adolescente investigado como autor en la comisión del delito de Robo Simple, no pudiéndose referir en el presente caso, a una forma inacabada del delito in comento, como inicialmente lo solicitó la Fiscalía, toda vez que de lo declarado por el propio imputado en la audiencia, consta la efectiva y perfecta consumación del ilícito penal señalado, específicamente cuando expone: “…yo veo que va la chama y le quito el celular, se lo quito a la fuerza, sin armas… y salgo corriendo…” y satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y así se resuelve.

Respecto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Robo Simple, el cual no comporta como sanción la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, tres veces por semana, fijándose los días lunes, miércoles y viernes, para hacerla efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar. Medida que cumplirá HERWIL HEGIBER BARBOZA, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: HERWIL HEGIBER BARBOZA, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. ADIBY ABDEL

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