Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Barinas, 10 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Causa: 2C-2105/2010

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Delito: Violación

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Fiscal: Abg. J.F.T.

Defensor Privado: Abg. J.J. Rondòn Quiroz

Jueza (T): Abg. D.M.R..

Secretario: Abg. M.A.P.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2105/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta Policial Nº 1175, de fecha 09 de agosto de 2010; suscrita por el C/2do (PEB) R.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial Nº 03, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; Acta de los derechos del imputado, de fecha 08/08/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio siete (07); Acta de Denuncia, de fecha 09 de agosto de 2010, interpuesta por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual riela al folio ocho (08); Acta de Retención de Prenda de Vestir, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario C/2do R.M., adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09); Oficios Nros 549-10, 548-10 y 547-10, de fecha 09/08/2010, suscritos por el Sub/Com. F.M., Comandante de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los cuales rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12); C.M., de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud, correspondiente a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde consta las condiciones de físicas y de salud, la cual riela al folio trece (13); C.M., de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud, correspondiente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde consta las condiciones de físicas y de salud la cual riela al folio catorce (14) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 09/08/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., el cual riela al folio quince (15) de la presente causa.

La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo asistido por su defensor privado, Abg. J.J. Rondòn Quiroz, inpre 67.478, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, Planta Baja a lado de los Tribunales de Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio P.,E. Jurídico San J.T.; teléfono 04145679087, quien presto el juramento de ley.

Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. J.J. Rondòn Quiroz, quien manifestó: “Alegamos la presunción de inocencia de mi defendido y como estamos en la fase de investigación se va a dilucidar la inocencia para quien solicitamos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, aquí están los padres del adolescente quienes están en la voluntad de hacerse responsable de presentarlo al tribunal las veces que sean necesaria, pudiéramos entrevistar a estos ciudadano y solicitamos la Medida Cautelar Sustitutiva, que es la regla es decir ser juzgado en libertad, es todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ” Se desprende se desprende según acta policial de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que el día 08 de Agosto de 2010, se presento al puesto policial de Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó haber sido objeto de una violación por parte de un adolescente en la finca El Progreso, vía la Garza de la Población de Maporal, realizándose la búsqueda de inmediato a partir de ese momento del joven señalado por parte de los funcionarios policiales, la victima y sus familiares, siendo aprehendido en la finca donde reside y señalado de inmediato por la victima, como la persona que procedió a abusar sexualmente, haciendo entrega la victima de la vestimenta y ropa intima que vestía para el momento del hecho quedando identificado como el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, el delito de VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa al adolescente, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

Acta Policial Nº 1175, de fecha 09 de agosto de 2010; suscrita por el C/2do (PEB) R.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial Nº 03, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto.

Acta de Denuncia, de fecha 09 de agosto de 2010, interpuesta por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual riela al folio ocho (08).

Acta de Retención de Prenda de Vestir, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario C/2do R.M., adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09).

C.M., de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud, correspondiente a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde consta las condiciones de físicas y de salud, la cual riela al folio trece (13).

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales luego de que la victima denunciara los hechos iniciándose una persecución; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que el delito que se está investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la gravedad de los hechos, que podrían ser sancionados en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida, según las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso, no existiendo garantía suficiente que cumpla con los actos del proceso en libertad, debido a la magnitud de los hechos. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en al articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se le Decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del 2010.-

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