Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M. LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana M.P.R., se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, este Tribunal procedió a informar a las adolescentes imputadas, en forma clara y sencilla, de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidas por una Defensora Pública Especializada, para luego imponerlas de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no las perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente ambas adolescentes manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos imputados, acogiéndose ambas al precepto constitucional.

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, solicitó que les fuera concedida a sus defendidas Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los literales “c” y “f” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 10 de Enero de 2.006, a eso de las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana M.P.R., en su residencia ubicada en el Sector P.S. de la Población de Pedraza, cuando se presentaron dos personas de sexo femenino a su residencia, reclamándole e insultándole porque le habían dañado sus chancletas, en eso se le lanzaron encima y empezaron a golpearla, para luego proceder a lesionarla con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole una herida en la muñeca de la mano izquierda de la víctima, luego la misma se dirige hasta el Comando Policial donde informa lo sucedido, quienes se trasladan hasta el Caserío P.S., donde logran la aprehensión de las dos adolescentes, quienes quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

ACTA POLICIAL N° 062/2006, de fecha 10 de Enero de 2006, cursante al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por los funcionarios comisionados S/2DO J.M.Z. y DTGDO. J.C.M., pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo las 12:00 horas del día 10-01-2006, ingresó a la sala de emergencia del hospital Dr. F.L.M. de esta población la ciudadana: M.P.R., venezolana, de 24 años de edad, con CI V- 19.244.423, residenciada en el Caserío P.S., jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien fue atendida por el Dr. L.A.B.M., de guardia para el momento, diagnosticándole herida a nivel del ojo derecho, traumatismo cerrado a nivel del abdomen y herida en parte interna de mano izquierda, que ameritó dos puntos de sutura, como consecuencia de haber sido agredida con golpes de puño y arma blanca (cuchillo), por dos adolescentes residentes del caserío P.S. de esta jurisdicción, por lo cual le indicamos que se trasladara hasta la sede del Comando de la Policía a formular la respectiva denuncia; y aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde de la misma fecha, fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios para el momento S/2do. J.C., de trasladarnos hasta el Caserío P.S. con la finalidad de lograr la aprehensión de las dos adolescentes que según la denuncia interpuesta por ante la oficina del DIP de esta Zona Policial, por la referida ciudadana, le habían causado las lesiones ya señaladas; a tales efectos nos trasladamos al sitio en la unidad patrullera P-76, haciéndonos acompañar por la víctima a fin de determinar la ubicación de las adolescentes, y específicamente a un kilómetro antes de llegar al mencionado caserío, fuimos avisados del sitio de residencia de las mismas, logrando entrevistarnos con la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, quien admitió haber participado en compañía de su hermana en un acto violento contra la ciudadana M.P., por problemas personales, posteriormente a 50 metros en la carretera de acceso al caserío fue aprehendida la otra adolescente, a las cuales se les hizo saber sus derechos y la causa de su retención…, quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, … Es Todo”.

Acta de los derechos del adolescente imputado, de fecha 10 de Enero de 2.006, cursante al folio nueve (09) de la causa, debidamente firmada por las adolescentes imputadas.

Acta de Denuncia, de fecha 10 de Enero de 2.006, suscrita por la ciudadana M.P.R., venezolana, de 24 años de edad, C.I. V- 19.244.423, natural de Mucutuy, Estado Mérida, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Caserío P.S., parcela A.B., a una cuadra de la Plaza Bolívar, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, rendida ante la División de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 03, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cursante al folio cinco (05) de la presente causa, quien expone: “Esta mañana llegaron a mi casa dos muchachas vecinas mías, me reclamaron que yo les había dañado unas chancletas, me insultaron con palabras ofensivas, yo les dije que yo no les había dañado nada, que no sabía de que me estaban hablando, en eso se me lanzaron encima y me empezaron a golpear, empecé a gritar a mi marido para que me ayudara, en ese mismo momento me cortaron con un cuchillo en la muñeca de la mano izquierda, yo caí al suelo y me golpee la cabeza, en eso llegó mi marido y me quitaba a una encima y me caí la otra, después del forcejeo se fueron corriendo y se iban riendo, después llamaron a una ambulancia y me trasladaron al hospital de Pedraza, me agarraron puntos en la muñeca de la mano, me inyectaron y me dijeron que tenía que mandarme a hacer un eco, ya que yo tengo dos meses de embarazo. Es Todo.”

Acta de Inspección Ocular, de fecha 10 de Enero de 2.006, cursante al folio seis (06) de la causa, suscrita por el funcionario comisionado J.C.M., Placa 1534.

De lo antes expuesto y de la aprehensión de las adolescentes, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto las adolescentes imputadas de autos, fueron aprehendidas por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes al poco tiempo de suceder los hechos, se trasladaron al sitio en compañía de la víctima a fin de determinar la ubicación de las adolescentes, quienes fueron retenidas en ese mismo acto, quedando identificadas como las adolescentes que se encuentran incursas en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al poco tiempo de haberse cometido el hecho, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contempladas en el articulo 413, del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de las adolescentes en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, a las adolescentes antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-

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