Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Barinas, 20 de Julio de 2010

200º y 151º.

CAUSA: 2C-1924/2009

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADOS: identidad omitida conforme a la ley

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA

FISCAL: ABG. J.F. TRASPUESTO O.

JUEZ (T): ABG. D.M.R..

SECRETARIO: ABG. M.A. PEÑA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que les sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de un (01) año; haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Así mismo solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Insp. Jefe J.L.V. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto practicaron Experticia a un vehículo, el cual presenta las siguientes características: clase automóvil, marca Renault, modelo Energi, color blanco, tipo sedan, año 2000, placas CG574T, serial de carrocería 9FBL53A00CL751310, serial de motor P700DA61663, en la cual se trasladaban los adolescentes imputados e incautaron dos armas de fuego. 2.- Declaración del funcionario Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto practicó Informe Balístico a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo CASSIDY, calibre 38, serial de orden IM7000R. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo A.R., calibre 38, serial de orden 0940296 y 3.- doce (12) balas para arma de fuego, calibre 38, blindados forma ojival, marca CAVIM, incautada en el vehiculo dentro de una maleta donde se trasladaban los adolescentes imputados. Declaración de los Funcionarios: Declaraciones de los funcionarios Sub Insp. Losada J.G., Distinguido Stemberth Colmenares y Agente J.G., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión de los acusados. Pruebas Documentales: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma: 1.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-1194, de fecha 01/12/2009, suscrita por los Funcionarios Insp. Jefe J.L.V. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes practicaron experticia de seriales de identificación a un vehículo, clase automóvil, marca Renault, modelo Energi, color blanco, tipo sedan, año 2000, placas CG574T, serial de carrocería 9FBL53A00CL751310, serial de motor P700DA61663. 2.- Informe Balístico Nº 9700-068-814, de fecha 04/11/2009, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, realizado a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo CASSIDY, calibre 38, serial de orden IM7000R. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo A.R., calibre 38, serial de orden 0940296 y 3.- doce (12) balas para arma de fuego, calibre 38, blindados forma ojival, marca CAVIM. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Losada J.G., adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, realizada en la Urbanización J.A.P. y Barrio Santa Rita, Estacionamiento de la Comisaría Norte, la parte de atrás de la referida comisaría donde quedan ubicados los calabozos.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, por separado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se les sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha en fecha 17 de octubre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado de la Central de radio, a los fines de que se trasladaran a la sede de la Comisaría Norte, específicamente hacia la parte trasera de la misma, donde se encontraban cuatro ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor marca Renault, tipo sedan, año 2000, modelo Taxi, color blanco, placa C9574T, serial de carrocería 9FBL53A00-CL751310, serial de motor P700DA61663, los cuales dialogaban con los adolescentes detenidos e internos en las celdas de la prenombrada Comisaría, por lo que una vez presentes se le dieron la voz de alto, realizándole un registro al mencionado vehiculo, donde se encontró en una maleta de color negra, procediendo a realizarle un registro a dicha maleta donde dentro de la misma se encontró: 1.- un (01) arma de fuego, marca A.R., tipo revolver, serial de cacha 0940296,serial del tambor desbordado calibre 38 mm, color plata, con empuñadura de madera corlo marrón, contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 38 sin percutir, marca CAVIN. 2.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo CASSIDY, calibre 38, serial de orden IM7000R, serial de tambor 9603, calibre 38 SPL, color plata, con empuñadura de madera, color marrón, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos, calibre 38 sin percutir, marca CAVIN, por lo que se les informó que quedarían en calidad de aprehendido a dos adolescentes, quienes quedaron identificados identidad omitida conforme a la ley.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

Acta Policial N° 1640, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios /Insp (PEB) Losada J.G., Dtgdo Stemberth Colmenares y Agte G.J., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en la Comisaría Norte, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto, donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos, en el momento de la comisión del hecho punible.

Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 17/10/2009 que cursa al folio nueve (09), en el que se describe: 1.- un (01) arma de fuego, marca A.R., tipo revolver, serial de cacha 0940296, serial del tambor desbordado calibre 38 mm, color plata, con empuñadura de madera color marrón, contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 38 sin percutir, marca CAVIN. 2.- un (01) arma de fuego, marca CASSIDY, tipo revolver, serial IM7000R, serial tambor 9603, calibre 38 SPL, color plata, con empuñadura de madera, color marrón, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos, calibre 38 sin percutir, marca CAVIN.

Acta de retención de Objeto, de fecha 17/10/2009 que cursa al folio diez (10), en el que se describe: Una Maleta color negra, marca Air Express de dos ruedas de manilla de pasta de doble cierre con chapa de seguridad dañada contentivo en su interior dos armas de fuego y una toalla de color verde ama de casa.

Acta de retención de Vehículo, de fecha 17/10/2009 que cursa al folio once (11), en el que se describe: Un vehiculo marca Renault, tipo sedan, año 2000, modelo taxi, color blanco, placa C9574T, serial de carrocería 9FB-L53A00-CL751310, serial motor P700DA61663.

Acta de Inspección Ocular, de fecha 17 de octubre de 2009, que cursa al folio doce (12), realizada en la Urbanización J.A.P. y Barrio Santa Rita, Estacionamiento de la Comisaría Norte, la parte de atrás de la referida comisaría donde quedan ubicados los calabozos.

Informe Balístico Nº 9700-068-814, de fecha 04/11/2009, que cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154), realizado a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo CASSIDY, calibre 38, serial de orden IM7000R. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo A.R., calibre 38, serial de orden 0940296 y 3.- doce (12) balas para arma de fuego, calibre 38, blindados forma ojival, marca CAVIM.

Experticia de Vehículo N° 9700-068-1194, de fecha 01/12/2009, que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153), realizada a un vehiculo, clase automóvil, marca Renault, modelo Energi, color blanco, tipo sedan, año 2000, placas CG574T, serial de carrocería 9FBL53A00CL751310, serial de motor P700DA61663.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, de igual manera fue incautado en una maleta color negra, un (01) arma de fuego, marca A.R., tipo revolver, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca llama, modelo CASSIDY, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos, calibre 38 sin percutir, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que los adolescentes oculten armas de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 17/10/2009, en la ciudad de Barinas, participando como co-autores en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que representa un peligro el hecho que se oculten armas de fuego, que deben respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conductas por parte de profesionales en el área, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) los adolescentes cuentan actualmente con identidad omitida conforme a la ley, respectivamente, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de adolescentes con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) Los adolescentes manifestaron esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como sus arrepentimientos y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación al informe social: con respecto al adolescente identidad omitida conforme a la ley, se concluye que se trata de un adolescente de identidad omitida conforme a la ley, proviene de familia monoparental, con características disfuncionales, carente de figura paterna y falta de protagonismo en el desarrollo del adolescente, con debilidad normativa en el hogar, ubicados en estracto social de pobreza critica. Cuneta con apoyo familiar. El adolescente dirige su vida de manera independiente, se observa poco tolerante a la norma y autoridad, desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, no percibe en si defectos o elementos a cambiar, con supercialidad con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresoras. Impresiona estar iniciando conducta transgresora y poca disposición de cambio conductual. Es necesaria su inclusión en programas de orientación y apoyo, además, de continuar sus actividades escolares. Así mismo, exigir mayor compromiso de su representante de brindar supervisión y control conductual. En cuanto a la adolescente identidad omitida conforme a la ley se concluye que se trata de una adolescente de identidad omitida conforme a la ley, proviene de familia con características disfuncionales, carente de la figura de padre biológico y representada por el padrastro, señalando relación intrafamiliar adecuada. Cuenta con el apoyo familiar. La adolescente dirige su vida de manera independiente, se observa con grado de madurez acorde a su edad cronológica, sincera al aportar datos, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, percibe en si defectos o elementos a cambiar, con disposición de cambio conductual. Es necesaria su inclusión en programas de orientación y apoyo, que le permita brindarle herramientas para la elaboración de su proyecto de vida. En cuanto al Informe Psicológico: En relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, se concluye que es un adolescente que acepta la responsabilidad de los hechos imputados, inmaduro, inseguro, puede ser manipulado especialmente por su pareja con la cual se identifica y posee una personalidad mas dominante. Apoyo de la familia materna. En relación a la adolescente a identidad omitida conforme a la ley se concluye que es una adolescente con un desempeño intelectual promedio, impulsiva, la cual actúa sin medir las consecuencias de sus actos, manipuladora. Característica disóciales de la conducta.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan sus conductas, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita controlar sus conductas, y asuman la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionados con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades de identidad omitida conforme a la ley, respectivamente; debiendo los adolescentes de autos cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes identidad omitida conforme a la ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación con la modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaran penalmente responsable a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se les sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y d”, articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año 2010.-

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