Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR ABG. C.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y

OCULTAMIENTO DE MUNICIONES

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2880/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha martes veintinueve (29) de junio de 2010, por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día 28 de junio de 2010, corre inserta al folio 03, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira, comisaría policial s.a., agente placa 2276, M.S.; agente placa 3931, L.R.. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" El día 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo por la vía del Barrio T.C., sector el Hoyo, cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie y vestía para el momento franela manga corta de color gris, bermuda a rayas de color rojo y azul, botas deportivas de color blanca con rayas moradas con las siguientes características fisonómicas de piel blanca, Ojos negros, cabello negro, contextura regular y de estatura 1.70, quien llevaba un bolso tipo morra! de color azul y negro colgado sobre su espalda y al observar la presencia policial opto una actitud nerviosa por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, en presencia del testigo, hallándole dentro de! bolso antes descrito un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16. de color negro, con empuñadura y cacha de madera amarrada con cinta adhesiva de color marrón y transparente, marca winchester, con serial N° 2705 Ga16, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 16, elaborado en material plástico color rojo, en el cual se lee en su culote armusa 16, y en uno de los bolsillos externos del bolso, fue hallado un cartucho sin percutir, elaborado en material plástico de color rojo, en el cual se lee en su culote armusa 16, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso e indicándole el motivo de su detención donde se le solicito que mostrara la documentación del arma que se le encontró y permiso de portar dicha arma, indicándonos que no poseía ningún documento de propiedad ni permiso. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha martes veintinueve (29) de junio de 2010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 28 de junio de 2010, dirigido a la fiscalía decimonovena, poniendo a su orden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 04, corre acta de entrevista con fecha 28 de junio de 2010, realizada a un testigo del procedimiento.

Al folio 05, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 28 de junio de 2010, solicitando la práctica de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo escopeta, relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 28 de junio de 2010, solicitando la práctica de reconocimiento legal a dos cartuchos sin percutir, relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 07, corre oficio con fecha 28 de junio de 2010, dirigido a la casa de formación integral, para el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicha institución.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Era aproximadamente como las nueve y cuarenta, salí a cortarme el pelo y a buscar una guía para mi novia, saliendo del barrio me conseguí el carro de Nestlé, y a penas me vio el policía me detuvo, en ese momento me quite la camisa para que viera que yo no tenia nada, había gente mirando yo no cargaba bolso alguno, yo le pregunto porque me lleva y me dijo necesito de su colaboración, me metieron al calabozo, tengo testigos, que eso fue así. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR

La defensa, expuso: “Analizado el expediente y escuchado el imputado se puede observar que la actuación policial no se efectuó, para mi entender, ajustado a la ley, entre varias cosas que se mencionan se habla de un morral tipo bolso que llevaba colgado el imputado en la parte de atrás, se aprecia fácilmente que una escopeta de tal calibre no cabe en este tipo de morral y como lo ha manifestado el imputado hay testigos que presenciaron el procedimiento y que mas adelante en el curso de la investigación se traerán a que den su testimonio, solicito al juez que se le conceda una medida que beneficie con la libertad al imputado. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, el día 28 de junio de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actúo en la presunta comisión de ocultamiento de arma de fuego y de municiones, las cuales fueron halladas en su poder. Inclusive el testigo del procedimiento policial, indico que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue hallado en posesión de la referida arma de fuego y los cartuchos sin percutir. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de el adolescente imputado a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio, verificable; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgazo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con el testigo del procedimiento; 4.- Presentar dos fiadores que deposite cada uno el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de junio del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2880/2.010

JAPS/mtr.-

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