Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. C.H.

DEFENSOR ABG. DILIMARA PERNIA

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. F.L.

CAUSA N° 1C-2749/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, con fecha 02 de marzo de 2010, realizada por la Abogado C.H., en su carácter de Fiscal vigésima sexto del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día primero (01) de marzo de 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el May., S/1. y la S/1, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día lunes 01 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose dichos funcionarios de comisión por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio colombiano denominada Trocha Centeno, ubicada en las adyacencias de tos Tribunales Penales de San A.d.T., en donde avistaron cuatro sujetos conduciendo los vehículos tipo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida dándose a la fuga por lo que se realizo una persecución donde se logró la captura de los ciudadanos, en vista de esta situación y presumiéndose se trataba de un delito tipificado en la Ley de Contrabando. Procedieron a realizar una inspección a las motocicletas las cuales se especifican a continuación: Motocicleta marca Yamaha, modelo RX 100, color negro níquel, placas NPI-40A, año 2004 y Motocicleta marca Yamaha, modelo J.A., color negro, S/P, año 2.002, Motocicleta marca Jin Cheng. Modelo JC 110, color azul, placas NQR-49A, Motocicleta maraca Yamaha, modelo V-80, color negro, placas ZAU 66, pudiendo constatar que las mismas transportaban productos de la cesta básica, las cuales eran conducidas por dos ciudadanos adultos. Identificándose los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizado el inventario de mercancía pudiendo verificar que los mismos transportaban lo siguiente: Un (01) Bulto de jabón en polvo Fab de 17 x 900grs, Tres (03) bultos de jabón en polvo Rindex de 7 x 2,7 kgs, Quince (15) bandejas de mayonesa Mavesa de 445 grs, Tres (03) bandejas de salsa de tomate Vera de 397grs, Cinco cajas de mantequilla Mavesa de 12 x 500 grs, Una caja de azucaradas Maizoritos de 12 x 270grs, Tres (03) cajas de zucaritas de Kelloggs de 12 x 259grs, Cinco (05) fargos de harina Pan contentivos de 20 paquetes de un kg, Una (01) caja de jabón en pasta Banner contentivo de 72 pastillas de 130grs, seguidamente se elaboró el acta de retención de la mercancía y de las motocicletas las cuales serán enviadas en calidad de depósito conjuntamente con la mercancía a la Aduana Principal de San A.d.T..

Al folio 01, corre escrito con fecha 02 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, con fecha 02 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido a la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, remitiendo actuaciones.

Al folio 06, corre oficio con fecha 02 de marzo de 2.010, dirigido al hospital S.D.M.d.S.A., a los fines de que se le practique reconocimiento medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 07, corre constancia del examen medico realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando, que se encuentra en buenas condiciones generales, sin signo de lesión o trauma reciente.

Al folio 08, corre constancia del examen medico realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando, que se encuentra en buenas condiciones generales, sin signo de lesión o trauma reciente.

Al folio 09, corre oficio con fecha 01 de marzo de 2010, dirigido a la casa de formación integral, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 10, corre inserto oficio con fecha 02 de marzo de 2010, dirigido al gerente de la aduana principal de San A.d.T., remitiendo los efectos y cuatro motocicletas.

Al folio 11, corre inserto oficio con fecha 02 de marzo de 2010, dirigido al gerente de la aduana principal de San A.d.T., solicitando el reconocimiento de la mercancía, descripción de la mercancía, que se especifica en el mismo.

Al folio 12, corre constancia de retención de mercancía con fecha 01 de marzo de 2010, incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 13, corre constancia de retención de mercancía con fecha 01 de marzo de 2010, incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 14, corre constancia de retención del vehiculo tipo moto con fecha 01 de marzo de 2010, conducida por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 14, corre constancia de retención del vehiculo tipo moto con fecha 01 de marzo de 2010, conducida por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 16, corre con fecha 02 de marzo de 2010, acta de entrega de efectos retenido describiendo las mercancías.

Al folio 17, corre acta de recepción de mercancías por parte del SENIAT, con fecha 02 de marzo de 2010, incautada.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

El defensor, señalo: " Solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el hecho como flagrante, solicito se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares en caso del Tribunal considerar procedente las medidas cautelares y que se desestime la medida estableado en el literal "g" del artículo 582 de la LOPNA, solicito una caución económica de posible cumplimiento. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día lunes 01 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose dichos funcionarios de comisión por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio colombiano denominada Trocha Centeno, ubicada en las adyacencias de tos Tribunales Penales de San A.d.T., en donde avistaron cuatro sujetos conduciendo los vehículos tipo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida dándose a la fuga por lo que se realizo una persecución donde se logró la captura de los ciudadanos, en vista de esta situación y presumiéndose se trataba de un delito tipificado en la Ley de Contrabando. Procedieron a realizar una inspección a las motocicletas las cuales se especifican a continuación: Motocicleta marca Yamaha, modelo RX 100, color negro níquel, placas NPI-40A, año 2004 y Motocicleta marca Yamaha, modelo J.A., color negro, S/P, año 2.002, Motocicleta marca Jin Cheng. Modelo JC 110, color azul, placas NQR-49A, Motocicleta maraca Yamaha, modelo V-80, color negro, placas ZAU 66, pudiendo constatar que las mismas transportaban productos de la cesta básica, las cuales eran conducidas por dos ciudadanos adultos. Identificándose los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizado el inventario de mercancía pudiendo verificar que los mismos transportaban lo siguiente: Un (01) Bulto de jabón en polvo Fab de 17 x 900grs, Tres (03) bultos de jabón en polvo Rindex de 7 x 2,7 kgs, Quince (15) bandejas de mayonesa Mavesa de 445 grs, Tres (03) bandejas de salsa de tomate Vera de 397grs, Cinco cajas de mantequilla Mavesa de 12 x 500 grs, Una caja de azucaradas Maizoritos de 12 x 270grs, Tres (03) cajas de zucaritas de Kelloggs de 12 x 259grs, Cinco (05) fargos de harina Pan contentivos de 20 paquetes de un kg, Una (01) caja de jabón en pasta Banner contentivo de 72 pastillas de 130grs, seguidamente se elaboró el acta de retención de la mercancía y de las motocicletas las cuales serán enviadas en calidad de depósito conjuntamente con la mercancía a la Aduana Principal de San A.d.T...

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por los funcionarios militares, en el sitio de los hechos, en momentos que conducía una moto por la jurisdicción del Municipio B.d.e.T., específicamente en los caminos verdes que conduce a territorio colombiano denominada Trocha Centeno, ubicada en las adyacencias de los Tribunales Penales de San A.d.T., hallando en su poder mercancía consistente de diferentes tipos de productos alimenticios de consumo humano y detergentes. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos y quienes fueron encontrados conduciendo la moto, en posesión de la citada mercancía. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar un domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial. 3.- Presentar cada uno un fiador que deposite el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer internos en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la correspondiente boleta libertad de los adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de contrabando agravado. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes dos (02) de marzo de 2010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.L.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

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