Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003545

ASUNTO : BP01-P-2005-003545

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 28 de Julio del año 2005, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliado en la Calle Norte, Casa S/N, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y de comunicarse con la Victima, de conformidad con el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Abril del año 2006, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación. Ratificando en reiteradas oportunidades la práctica de la referida Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, solicitando incluso la colaboración de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, y aunado a ello el prenombrado ciudadano no está cumpliendo con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia esta decisora en aras de garantizar a justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 27-03-1988, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. Indocumentado, manifiesta que cursó hasta segundo año de bachillerato, estado civil Soltero, Comerciante, hijo de O.R. (D) y B.V. (v) , residenciado en la Calle Norte, Casa S/N, Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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