Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 20 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000273

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. F.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PÚBLICASY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El día 18 de Marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Obstaculización de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir la Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada 30 días y Prohibición de acercarse al Liceo M.B.I..

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si es así como me agarraron, fue así como me agarraron”. A preguntas de la Fiscal responde: “No se porque todos corrieron, no visualice si alguien estaba armado, algunos si y otros no son de la Técnica, estábamos obstaculizando la vía por tirarle piedras a los del M.B., como venganza hicimos eso porque el día anterior ellos fueron a nuestro liceo a tirarnos piedras”. A preguntas de la Defensa responde: “Es primera vez que participo, no se que persigue eso, eso es de tiempo atrás y soy nuevo estudiando allí”.

Por su parte la Defensa pública manifestó estar de acuerdo a la solicitud de la Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 041-03-09, de fecha 12-03-2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes manifestaron que en esa misma fecha a eso de las 11:40 de la mañana, fueron comisionados hasta la avenida Libertador con Vargas a los alrededores de la Unidad Educativa “Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres”, ya que debido a los últimos sucesos ocurridos como es la alteración del orden público y el uso ilícito de armas de fuego por parte de la población estudiantil que realizan los disturbios en las adyacencias de la unidad educativa; luego procedieron a realizar un recorrido y logran visualizar a (05) ciudadanos que estaban frente a la Escuela de Artes Plásticas M.T. y Tovar, tirando piedras objetos contundentes a esa Escuela y a vehículos que transitaban por la zona y al notar la presencia policial también lanzaron piedras contra ellos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y haciendo caso omiso, uno de ellos de franela azul apuntó con un arma de fuego se tomaron las medidas de seguridad necesarias, los sujetos se introdujeron en la escuela de artes plásticas, dos de ellos salieron corriendo y fueron capturados por la policía vistiendo uniforme y con una insignia que se l.E., a uno de ellos se le incautó dos piedras en el bolsillo del pantalón por lo que fue aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Cadena de custodia refleja dos piedras como objetos contundentes de irregular tamaño.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Obstaculización de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba agrediendo a las instituciones, lanzando objetos contundentes contra ella como piedras y en donde se le incautaron esos objetos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Obstaculización de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal.; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales, Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse al Liceo M.B.I.. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de entrega a su representante legal.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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