Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001096

AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ERNESTO GUEDEZ. IPSA N° 116.318.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN.

El día 12 de marzo de 2009 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para debatir la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en razón de que la victima le ha manifestado a la Fiscalía que el adolescente se ha acercado a ella incumpliendo este la medida impuesta de Prohibición de acercarse a la victima; prevista en el artículo 582 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la cual se decretó se mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público aduce vista de la declaración de la victima realizada en fecha el 13-01-2009 donde manifiesta : “El imputado esta frente a mi casa con mi bebe yo regaño a mi hijo y le digo que no podía estar con el la mama de los imputado me ofendió y me dijo que la metiera en una caja de vidrio discutimos, yo me metí para dentro llame a la abogada y fui el 16-01-2009 y le comenté el caso, el siempre lo llama por la cerca”, y la declaración adolescente y en vista de no haber ocurrido ningún incumplimiento, es por lo que solicitó al tribunal se le manifesté al imputado que no se le acerque a la victima. De igual forma solicitó se le mantenga las medidas cautelares impuestas.

También se oyó a la madre de la víctima, quien ratificó lo expresado por la Fiscalia del Ministerio Público.

También se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo estaba casi al frente de la casa de ella arreglando una bicicleta y el hijo de ella estaba allí y la mamá comenzó a regañarlo”.

Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la fiscalía, en virtud de que no incumplido las medidas cautelares impuestas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, la del adolescente y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de Imposición de Hechos celebrada el 16-08-2008 en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se le impusieron al adolescente las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona.

Ahora bien, vista la exposición de las partes y de la victima donde se observa que el imputado y la victima son vecinos y que solo los separa una casa, lo que permite inducir que constantemente de alguna u otra manera se acercan tanto el imputado como lo victima, se ordena al padre del adolescente agudice la vigilancia del adolescente para evitar que tenga comunicación de alguna manera con la victima ya que a el se le confió, su cuidado y vigilancia, deben hacer un esfuerzo para evitar ese acercamiento, para así hacer cumplir medida de prohibición de acercarse a la victima por parte del adolescente, y para que de ninguna manera se pueda coaccionar al niño o haya una reincidencia en la conducta del adolescente para así lograr que se cumpla los objetivos del proceso, y asimismo la protección de la victima.

Ahora bien, es por lo que se debe acordar mantener las medidas que les fueron impuesta como son la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona del adolescente, de conformidad con el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y de ser reincidente la conducta del adolescente denunciado se revocaran estas medidas y se aplicara una que evite el contacto del adolescente con la victima; y así se decide:

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda mantener las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona del adolescente, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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