Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000266

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R..

DEFENSA PRIVADA. ABOG. E.I. CRESPO IPSA Nº 114.321.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 12 de marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y su Detención por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial y presento al Tribunal copia de la prueba de orientación con un peso neto de 6 gramos con 6 miligramos de marihuana.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa solicitó que se le siga por el procedimiento ordinario y se le imponga las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 10-03-2009 suscrita funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de La Carucieña, quienes manifestaron que siendo las 8:45pm aproximadamente cuando se realizando labores de patrullaje por el sector 12 de octubre con la Vireña en el sector 3 carrera 3 con calle 6, observaron a (06) ciudadanos que se encontraban parados en una acera, quienes al notar la presencia policial ocultaron rápidamente el objeto entre su ropa de forma disimulada, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismo acatan las ordenes se les informa a los ciudadanos que exhibieran lo que cargaban en sus vestimenta los cuales se negaron se trato de ubicar a un testigo pero los mismo se retiraron, se le realizo la inspección a persona la cual se le encontró a Gamboa O.J.A., de 18 años de edad, (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético plasticote color negro en sus amarres de su mismo plástico en uno e su extremos, que al palparlos se aprecia una sustancia que asemeja a restos de vegetales compactados y que expiden un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga dio un peso neto de 10 gramos aproximados y al segundo se le consiguió S.T.V., de 16 años de edad (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético plástico, de color negro con sus amarres de su mismo plástico en uno de sus extremos que al palparlo se aprecia una sustancia que se asemeja a restos de vegetales compactados y que expiden un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo droga con in peso aproximado de 7 gramos, y un celular marca Kiocera con su Respectiva batería a los otros cuidadnos no se les encontró nada de interés criminalístico, por lo que se procedió a su aprehensión. Registro de cadena de Custodia expresa un equipo celular marca KIOCERA de color gris con una batería de la misma marca, tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético plástico de color negro con un amarre de su mismo plástico que al palparlo expide un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga. En la copia de la Prueba de Orientación, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arroja un peso neto 6 gramos con 6 miligramos de Marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo en vista de que el adolescente no tiene su identificación se le impone la detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se trámite su identificación respectiva.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal. Se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la misma ley. Se ordena oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a fines de que gestione su cedulación en lapso de las 96 horas siguientes. Líbrese oficio a la ONIDEX a los fines de que trámite la cedulación respectiva. Líbrense oficios correspondientes Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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