Decisión nº OP01-P-2.005-006808 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoPublicación De Sentencia

La Asunción, 27 de Enero de 2.006

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento abreviado, por la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 25 de Enero de 2.006, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-08-88, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de Décimo año en el liceo F.I., hijo de la ciudadana Gregorys R.Z., residenciado en la Avenida las Palmeras, Edificio Don Pedro frente a la Residencia del Gobernador, piso 3, apto. 3ª, Maturín Estado Monagas

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 20 de Diciembre del 2.005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta recibieron una llamada telefónica del encargado del local comercial Comp. Office Center, informando que un joven les estaba vendiendo dos computadoras de dudosa procedencia, procediendo a trasladarse al citado local, localizando en el interior del mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con dos computadoras digitales una marca Compaq, modelo presario y otra marca HP, modelo Pavilion dv1000Y, y cinco tarjetas de memorias, las cuales luego de una investigación se verifico que habían sido sustraídas en horas de la tarde de ese mismo día, de la sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo una propiedad de la Abogada R.M.F.P. y otra de la citada Gobernación.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha 20 de Diciembre del año 2.005, suscrita por los funcionarios Inspector A.R. y Gixon Jaime adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la detención del adolescente imputado, así como todas las diligencias de investigación que fueron realizados.

2) Acta de entrevista de la ciudadana N.J.R., Venezolana, natural de Porlamar, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª 10.825.878, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, sector A, calle 101, casa 22-94, Municipio G.d.E.N.E., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en el local donde trabajo y se presento un muchacho con una bolsa de color rojo, saco dos computadoras, tipo laptop, no vi que marca eran, no le pare por que estaba pendiente de otras cosas que estaba haciendo pero el muchacho lo atendió el técnico de la Empresa de nombre J.R.B. de pronto se presento una comisión de la PTJ, no se para que, vieron al muchacho y le preguntaron si el tenia factura de compra de esas computadoras y varias tarjetas de memorias que tenia, el se puso nervioso y dijo que no sabia de que estaba hablando, que eso no era de el, que las computadoras estaban ahí, los funcionarios le preguntaron al técnico J.R.B. de quien eran las computadoras y les dijo que las había traído el muchacho, los funcionarios revisaron a los muchachos y le preguntaron sobre un carnet que tenia puesto, el primero dijo que no sabia nada del carnet, luego les dijo a los funcionarios que los había agarrado de la mesa de una de las oficinas de la gobernación del Estado, los Funcionarios le dijeron al muchacho que debía acompañarlo hasta la PTJ para investigar la procedencia de las computadoras..” la misma es útil y pertinente porque es el testigo del hecho.

3) Acta de entrevista del ciudadano J.R.B., de nacionalidad Cubana, de 37 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nª E- 82.363.644, domiciliado en la Urbanización S.L., calle Guayamate, numero 55, la A.E.N.E., rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “…un muchacho llego al local Comp. Office Center y me estuvo ofreciendo la venta de cinco memorias de computadoras y dos computadoras tipo laptop, en vista de que el joven no tenia factura y las computadoras estaban bloqueadas, no decidí hacer ningún negocio con el mismo, pero en ese momento se presento una comisión de este Cuerpo Policial, quien detuvo al joven en cuestión, porque esas computadoras son hurtadas de la Gobernación del Estado, ya que eso fue lo que logre escuchar cuando el joven se los manifestó a los funcionarios de este cuerpo..”.

4) Acta de Entrevista de la Ciudadana R.M.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad Nª 6.900.277, domiciliada en la calle el Cristo, Edificio Terraza de Pampatar, Torre A, piso 01, apartamento 05, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “ me apersone a esta oficina donde pude identificar los equipos de computación los cuales se encontraban en mi oficina. Una vez verificados los equipos pude acotar a los funcionarios que para hora de mi salida de la oficina los equipos en cuestión se encontraban en la misma, lo cual nos causo incertidumbre de que otros objetos pudiesen haber sido sustraídos de la oficina, al efecto donde se realizo una inspección de manera inmediata y al entrar no se noto que los sistemas de seguridad de la oficina hubieran sido violentadas y se encontraban cerradas, me acorde que en el cuarto de mantenimiento se encontraban un grupo de llaves pertenecientes al área de la oficina, me llamo mucho la atención encontrar esa puerta abierta y dentro del estante donde habitualmente el personal de limpieza mantiene las llaves fueron encontradas las mismas e ingresamos al área de personal, todas las oficinas estaban cerradas incluyendo la de mi oficina, abrimos la misma y pudimos observar la ausencia de los dos equipos que anteriormente había reconocido en este despacho, aparentemente no fue sustraído algún otro objeto de valor…”.

5) Resultado de la experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-073-752 de fecha 21-12.05 suscrita por los funcionarios O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, realizada a varios objetos de interés criminalísticos como lo son: 1 bolso térmico, confeccionado en fibras sintéticas de color negro y azul, presentado en su parte anterior central etiqueta donde se lee “EVEREST”, de un solo compartimiento…conteniendo: una bolsa sintética anaranjado con una hallaca navideña envuelta en hojas naturales….una bolsa sintética transparente con inscripciones impresas donde se lee “ACRIQUISA” contentiva de un juego de cubierto…1 carnet significativo de color blanco, con inscripciones impresas de color negro, donde se lee: “GOBERNACION JEFATURA DE PERSONAL OPERATIVO ENTREGA DE TALONARIO DE BONO DE ALIMENTACION; el mismo se encuentra con su porta carnet, elaborado en material sintético de color rojo, con una cinta sintética de color azul…1 pliego de papel regalo de distintos colores, el cual se aprecia usado y en regular estado de conservación. 1 bolsa sintética de distintos colores, con inscripciones identificativas donde se leen entre otras cosas” DINOSAURIO-TIENDAS DON REGALON”se observa en regular estado de uso y conservación.

6) Resultado de la Experticia de reconocimiento legal signada con el Nª 9700-073-025, de fecha 21-12-05, suscrita por los funcionarios O.A.V.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a los siguientes objetos: 1 computadora Digital Portátil, tipo laptop, elaborada en material sintético de color gris y negro, marca Compaq…valorada en Bs. 4.000.000,00, 1 computadora Digital, Portátil, tipo laptop, elaborada en material sintético gris y negro, marca Hp… valorada en Bs. 3.000.000,00, 5 tarjetas de memorias RAM 256 MB, modelo DDR400,para computadoras, las cuales se hallan en buen usadas y en buen estado de conservación, valoradas en Bs. 750.000,00.

7) Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios O.A.V.A. Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en el departamento de personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, donde consta, entre otras cosas, lo siguiente: “Tratase de un lugar cerrado, correspondiente a la dirección antes descrita; presentando como entrada principal una puerta de madera de una sola hoja, cuyo mecanismo de seguridad es por una cerradura de pomo, elaborada de madera que se nota sin signos de violencias, permitiendo el acceso hacia la parte interna del recinto que se observa construido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, piso de cerámicas color gris…mas adelante se ubica la adjunto del personal, la de bienestar social, archivo y unidad de tramites central con sus puertas cerradas bajo llaves…”

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE.

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescentes en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que se determine mas apropiada para el adolescente, y visto el resultado del informe psiquiátrico, donde se evidencia que el adolescente es responsable de sus actos, manifiesta estudiar, y no tiene conciencia de requerir ayuda o asistencia, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en los artículos 624 de la misma Ley Especial. Por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en los artículos 624 de la misma Ley Especial, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción el adolescente deberá: a) Estudiar o Trabajar. B) recibir orientación Psicológica ante los servicios auxiliares cada 15 días. Todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un (01) año, dada también la proporcionalidad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, visto asimismo la edad de 17 años de edad, y que es primera vez que se encuentra incurso en un hecho de esta naturaleza. En cuanto a la admisión de los hechos, beneficio procesal que se le aplica como consecuencia de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se estima rebajar la misma en un medio (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-08-88, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de Décimo año en el liceo F.I., hijo de la ciudadana Gregorys R.Z., residenciado en la Avenida las Palmeras, Edificio Don Pedro frente a la Residencia del Gobernador, piso 3, apto. 3ª, Maturín Estado Monagas, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la cual el adolescente deberá: a) Estudiar o trabajar. B) Someterse a orientación Psicológica con la periocidad de 15 días, por ante el Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes. Sanción que se impone por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006) siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la ciudadana R.M.F.P.. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. I.A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO

ASUNTO OP01-P-2.005-006808

IAP/ Neicarlis

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